Τετάρτη 8 Ιουλίου 2009

PROYECTOS DE LEY EN EL CONGRESO SOBRE CONSULTA PREVIA A PUEBLOS INDÍGENAS

Al Congreso de la República han ingresado dos Proyectos de Ley referidos a la Consulta Previa a los Pueblos Indígenas.
El primero, presentado por el Grupo Político Unión por el Perú, signado con el Nº 3344/2008-CR referido a la implementación de la Consulta Previa en el Procedimiento Legislativo. Este Proyecto toma como base el informe emitido por la Comisión Multipartidaria Encargada de Estudiar y Recomendar la Solución a la Problemática de los Pueblos Indígenas y recoge la formula propuesta por la Asesoría técnica de dicha Comisión. El proyecto pretende modificar el Reglamento del Congreso, disponiendo que antes de emitirse una Ley por parte del Congreso que pueda afectar a los pueblos indígenas, previamente éstos sean consultados. Ver:

El segundo proyecto Nº 3370-2008-DP, presentado por la Defensoría del Pueblo, pretende crear una Ley Marco del Derecho a la Consulta Previa a los Pueblos Indígenas, con la finalidad de que posteriores normas que desarrollen la consulta en los diferentes entes estatales, tengan un criterio uniforme sobre este derecho, para lo cual establece principios, requisitos y condiciones mínimas que se deben emplear al efectivizar la Consulta Previa. Ver:
http://www2.congreso.gob.pe/Sicr/TraDocEstProc/TraDoc_condoc_2006.nsf/PorLey/03370/$FILE/03370.PDF

Ambos proyectos son compatibles y son presentados con el objeto de cumplir con la obligación del Estado -asumida desde hace quince años- de Consultar a los pueblos indígenas cada vez que se prevea medidas legislativas o administrativas suceptibles de afectarles directamente. (Art. 6º Convenio 169 OIT)

Τρίτη 7 Ιουλίου 2009

DEFENSORÍA DEL PUEBLO PRESENTA PROYECTO DE LEY MARCO DEL DERECHO A LA CONSULTA DE LOS PUEBLOS INDIGENAS ( Julio, 2009)

PROYECTO DE LEY MARCO DEL DERECHO A LA CONSULTA DE LOS PUEBLOS INDÍGENASTITULO IDISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- Objeto de la Ley
1.1.El objeto de la presente ley es desarrollar el contenido, los principios y alcances básicos del derecho a la consulta de los pueblos indígenas en el proceso de toma de decisiones del Estado, respecto de aquellas medidas legislativas o administrativas que sean susceptibles de afectarles directamente, a fin de asegurar las condiciones de igualdad y pleno ejercicio de sus derechos individuales y colectivos.
1.2 La presente Ley establece un marco normativo orientado a facilitar el cumplimiento del derecho a la consulta de los pueblos indígenas, consagrado en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, ratificado mediante la Resolución Legislativa Nº 26253.
Artículo 2º.- Definiciones
Para los fines de la presente norma se entiende por:
a) Derecho a la Consulta: Es el derecho de los pueblos indígenas a que la adopción de medidas administrativas o legislativas susceptibles de afectarlos directamente, sea antecedida de un proceso de diálogo entre sus instituciones representativas y el Estado. El proceso de consulta tiene por finalidad llegar a un acuerdo o consentimiento sobre las medidas administrativas o legislativas propuestas, en el marco de un diálogo intercultural de buena fe, basado en la generación de relaciones que propicien la equidad y el respeto.
b) Afectación Directa: Se refiere a los posibles cambios, sean estos beneficiosos o perjudiciales, que una medida administrativa o legislativa puede generar directamente sobre la vida y cultura de los pueblos indígenas, es decir, sobre su existencia física, identidad cultural, calidad de vida y su desarrollo.
c) Organismo Técnico Especializado en materia indígena: Es el Organismo del Poder Ejecutivo encargado de elaborar, proponer, supervisar, y de ser el caso ejecutar, las políticas públicas de carácter multisectorial o intergubernamental, en relación a los derechos de los pueblos indígenas.
d) Entidad Responsable de ejecutar la Consulta: Es la institución estatal que prevé emitir una medida administrativa o legislativa susceptible de afectar directamente a los pueblos indígenas.
e) Interculturalidad: Es la interacción respetuosa entre culturas distintas, basada en el reconocimiento de que ninguna cultura está por encima de otra. Tiene por fin favorecer la convivencia social, el enriquecimiento recíproco y el respeto de la diversidad cultural.
f) Instituciones representativas: Son las organizaciones de los pueblos indígenas, reconocidas y legitimadas como tales. Se constituyen a nivel nacional, regional y local.
g) Pueblos Indígenas: Grupos humanos que descienden de las poblaciones que originalmente habitaban lo que hoy constituye el territorio del país, antes de la conquista, y caracterizados por los criterios de identificación siguientes:i. Elemento objetivo, constituido por los estilos de vida, cultura y manera de vivir particular de determinado grupo humano, distintos de los otros sectores de la población nacional. También comprende la organización social propia, las costumbres y las leyes tradicionales. Estas características pueden ser cumplidas total o parcialmente.ii. Elemento subjetivo es la conciencia de pertenecer a un colectivo distinto del resto de sectores de la población nacional, y ser reconocidos como tales por el pueblo indígena al cual pertenecen.Las denominaciones, reconocidas legalmente o no, que se utilicen para designar a los pueblos indígenas no alteran su naturaleza ni sus derechos individuales y colectivos.
Artículo 3°.- De los Principios
3.1 La obligación de realizar el proceso de consulta debe ser adecuada a la medida objeto de dicho proceso y de las circunstancias específicas existentes, tomando en consideración los principios que recoge la presente Ley.
3.2 Los principios señalados en el presente artículo tienen por finalidad regir el desarrollo de los procesos de consulta, suplir vacíos normativos, servir de parámetros para la emisión de otras disposiciones de carácter específico relativas a la consulta y resolver las controversias que puedan suscitarse durante la implementación de la presente Ley. Los principios rectores del derecho a la consulta son:
a) Legalidad. Las autoridades de la administración pública deben actuar con respeto a la Constitución, la Ley y los tratados internacionales ratificados por el Estado Peruano, en particular, aquellos que versan sobre derechos humanos, dentro de las facultades que les hayan sido atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.
b) Libertad. La participación de los pueblos indígenas en el proceso de consulta debe ser realizada sin coacción o condicionamiento alguno.
c) Oportunidad. El proceso de consulta debe ser realizado siempre de forma previa a la decisión de implementar una medida legislativa o administrativa.
d) Representatividad. Los pueblos indígenas participan en el proceso de consulta a través de sus instituciones y organizaciones representativas.
e) Inclusividad. Los pueblos indígenas que pueden resultar afectados con la implementación de determinada medida deben estar plena y adecuadamente representados en el proceso de consulta. A mayor inclusión, mayor es la legitimidad para alcanzar los acuerdos deseados.
f) Presunción de identidad. El derecho a la consulta le corresponde a los pueblos indígenas a través de sus instituciones representativas. En tal sentido, el Estado debe realizar obligatoriamente el proceso respectivo, salvo que se demuestre fehacientemente la falta de concurrencia de los aspectos subjetivos y objetivos que caracterizan a los pueblos indígenas, de acuerdo al Convenio Nº 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes.
g) Participación. Las autoridades de la administración pública deben garantizar que los pueblos indígenas participen en el proceso de toma de decisión de las medidas administrativas o legislativas que prevea implementar el Estado.
h) Recursos e Igualdad de Oportunidades. Las autoridades de la administración pública deben garantizar los recursos humanos, financieros y materiales que demande el proceso de consulta, incluyendo los que se requieran para asegurar la participación efectiva y equitativa de los pueblos indígenas en dicho proceso.
i) Interculturalidad. El proceso de consulta se desarrolla reconociendo, respetando y adaptándose a las diferencias existentes entre las culturas y contribuyendo al reconocimiento del valor de cada una de ellas.
j) Buena fe. Las autoridades de la administración pública analizan y valoran la posición de los pueblos indígenas durante el proceso de consulta, en un clima de confianza, colaboración y respeto mutuo. Se tomará en cuenta que la finalidad de dicho proceso es llegar a un acuerdo o lograr su consentimiento antes de adoptar una decisión final respecto alguna medida que se prevé implementar.
k) Transparencia. Las autoridades de la administración pública deben proporcionar información suficiente, necesaria, con adecuación cultural y en el idioma de los pueblos indígenas consultados, empleando procesos metodológicos adecuados, a efectos de garantizar un proceso de diálogo real.
l) Flexibilidad. La consulta debe desarrollarse mediante procedimientos apropiados al tipo de medida, circunstancia y a las características especiales de los pueblos indígenas involucrados.
m) Accesibilidad. En ausencia de mecanismos institucionales específicos de consulta a los pueblos indígenas con relación a las medidas administrativas o legislativas a adoptarse, deben usarse procedimientos que permitan superar las barreras económicas, geográficas, culturales e institucionales existentes.
n) Igualdad y no discriminación. El proceso de consulta conjuga la igualdad en el trato y el respeto de la diferencia y la identidad, sin discriminación a los pueblos indígenas.
TITULO II
DE LOS SUJETOS DEL PROCESO DE CONSULTACAPÍTULO IDE LOS PUEBLOS INDÍGENAS
Artículo 4º.- Sujetos del derecho a la consulta
4.1 Los pueblos indígenas son los sujetos del derecho en los procesos de consulta. Estos ejercen su derecho a través de sus instituciones y organizaciones representativas.
4.2 Están facultados a solicitar el inicio de un proceso de consulta, así como su inclusión en los procesos ya iniciados en caso consideren que serán directamente afectados por la medida legislativa o el acto administrativo que se prevé implementar.En el primer supuesto, dicha solicitud es presentada a la Entidad Responsable de Ejecutar el proceso de Consulta, pudiendo su decisión, en el caso de entidades del Poder Ejecutivo, ser impugnada ante el Organismo Técnico Especializado en materia indígena. En el segundo caso, la solicitud debe ser presentada ante el Titular del Pliego del señalado Organismo Técnico Especializado, pudiendo su decisión ser impugnada ante el Consejo Directivo de la misma entidad.
4.3 Los pueblos indígenas están facultados a plantear sus quejas respecto del proceso de consulta ante la Entidad Responsable de Ejecutar la Consulta y en última instancia administrativa ante el Organismo Técnico Especializado en materia indígena, quedando a salvo el ejercicio de las acciones judiciales o constitucionales que correspondan, y sin perjuicio de las acciones legales que pudieran plantearse contra los actos administrativos o legislativos que emitieran las entidades estatales.
Artículo 5º.- Identificación de los Pueblos Indígenas
5.1 El Organismo Técnico Especializado en materia indígena debe elaborar y mantener actualizada una base de datos de pueblos indígenas, tomando en cuenta para su identificación los elementos objetivo y subjetivo.
5.2 Los criterios de identificación son fijados previo proceso de consulta a las instituciones representativas de los pueblos indígenas. La identificación de las instituciones y organizaciones representativas de los pueblos indígenas para el proceso de consulta particular es realizada en forma previa a dicho proceso.
5.3 Corresponde a los pueblos indígenas elegir a sus instituciones u organizaciones representativas, conforme a sus usos y costumbres tradicionales.
5.4 El Instituto Nacional de Estadística e Informática –INEI- debe tomar en cuenta los criterios objetivo y subjetivo establecidos por la presente Ley en la realización de los censos de población.
Artículo 6°.- Criterios para identificar a los pueblos indígenas
6.1 Para la identificación de los pueblos indígenas como sujetos colectivos, se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) Criterio objetivo.- Son pueblos indígenas aquellos que descienden de las poblaciones que originalmente estaban asentadas o habitaban en lo que hoy constituye el territorio peruano, al momento de la conquista. Los pueblos indígenas conservan total o parcialmente sus instituciones sociales, económicas, culturales o políticas.
b) Criterio subjetivo.- Los pueblos indígenas se auto reconocen como integrantes de un colectivo distinto al resto de los sectores de la población nacional. Los indígenas son reconocidos como tales por el pueblo indígena al cual pertenecen.6.2 La denominación empleada para designar a los pueblos indígenas o su situaciónjurídica, no limita el reconocimiento de sus derechos individuales y colectivos.
Artículo 7.- Base de Datos Oficial de los Pueblos Indígenas y sus instituciones representativas
7.1 La Base de Datos Oficial de los pueblos indígenas y sus instituciones representativas estará a cargo del Organismo Técnico Especializado en materia indígena. Dicha base de datos debe actualizarse permanentemente, empleando la información producida por las entidades del Estado y la contenida en las solicitudes de reconocimiento de los pueblos indígenas.7.2 El acceso a la base de datos es de carácter público.
Artículo 8º.- Contenido de la Base de datosLa base de datos debe incorporar la siguiente información:
8.1 Respecto del pueblo indígena: denominación, referencias geográficas, características étnicas, nombres de sus autoridades.
8.2 Respecto de una institución u organización representativa: denominación, ámbito de representación, identificación de sus líderes o representantes, periodo de representación.
Artículo 9º.- De la representación de los pueblos indígenas
9.1 Las instituciones y organizaciones representativas de los pueblos indígenas deben acreditarse ante el Organismo Técnico Especializado en materia indígena.
9.2 Dicha entidad desarrolla los lineamientos estableciendo los criterios mínimos de representatividad que consideren las distintas formas de organización indígena y los distintos procesos internos de estos pueblos.
9.3 Los criterios de representatividad deben responder a una pluralidad de identidades culturales, geográficas y de género.
9.4 La representación de los pueblos indígenas en el proceso de consulta debe corresponder al ámbito de influencia de la afectación directa: incluyendo entre otros, el comunal, intercomunal, distrital, interdistrital, cuenca hidrográfica, provincial, interprovincial, regional, interregional o nacional.
CAPÍTULO II
DE LA ENTIDAD RESPONSABLE DE EJECUTAR LA CONSULTA
Artículo 10º- De la Entidad Responsable de Ejecutar la ConsultaEl Estado tiene la responsabilidad de realizar los procesos de consulta a través de sus diferentes entidades y en sus diferentes niveles de gobierno. La Entidad Responsable de Ejecutar la Consulta es aquella que prevé emitir una medida administrativa o legislativa susceptible de afectar directamente a los pueblos indígenas.
Artículo 11º. De las Funciones de la Entidad Responsable de Ejecutar la Consulta
Son funciones de la Entidad Responsable de ejecutar la consulta:
a) Verificar si los actos administrativos o legislativos a ser adoptados son susceptibles de afectar directamente a los pueblos indígenas, calificando la procedencia o improcedencia de realizar un proceso de consulta respecto medidas que se prevean realizar.
b) Establecer el ámbito de aplicación del proceso de consulta.
c) Solicitar al Organismo Técnico especializado la identificación de los pueblos indígenas que deben ser consultados y sus instituciones u organizaciones representativas.
d) Garantizar que la información sobre la materia a ser consultada sea puesta en conocimiento de los pueblos indígenas correspondientes, considerando los plazos y medios adecuados.
e) Proponer una metodología para el diálogo acorde a las costumbres y características étnicas de los pueblos indígenas.
f) Otros contemplados en la presente ley o su reglamento.
CAPÍTULO III
DEL ORGANISMO TÉCNICO ESPECIALIZADO EN MATERIA INDÍGENA
Artículo 12º.- Del Organismo Técnico Especializado en materia indígena
12.1 El Organismo Técnico Especializado del Poder Ejecutivo, en materia de pueblos indígenas, es el ente rector en materia de políticas públicas dirigidas a los pueblos indígenas. Debe apoyar, asesorar y supervisar los procesos de consulta que se realicen, velando por el respeto de los derechos de los dichos pueblos. Para tal fin, debe desarrollar lineamientos específicos para la aplicación de la presente Ley y su reglamento.
12.2 El Organismo Técnico Especializado en materia indígena, debe contar con un Consejo Directivo, que cuente con la participación de representantes nacionales de los pueblos indígenas.
Artículo 13º. De las Funciones del Organismo Técnico Especializado
Son funciones del Organismo Técnico Especializado en materia indígena, las siguientes:
a) Supervisar el proceso de consulta, a través del cumplimiento de la presente Ley y sus normas complementarias.
b) Concertar, articular y coordinar la política estatal de implementación del derecho a la consulta.
c) Brindar asistencia técnica a los pueblos indígenas.
d) Registrar a las instituciones y organizaciones representativas de los pueblos indígenas e identificar a aquellas que deben ser consultadas respecto de una medida administrativa o legislativa.
e) Atender las dudas de las entidades encargadas de la consulta en relación a la ejecución del proceso correspondiente.
f) Emitir opinión sobre la calificación de las medidas administrativas y legislativas proyectadas por las entidades responsables.
g) Emitir opinión sobre el ámbito de la consulta y la determinación de los pueblos indígenas a ser consultados.
h) Resolver en última instancia administrativa las peticiones y recursos presentados por los sujetos del proceso de consulta.
i) Otros contemplados en la presente ley, otras leyes o en su reglamento.
CAPÍTULO IV
DE LOS FACILITADORES Y ASESORES
Artículo 14º- De la participación de facilitadores e intérpretes en el proceso de consulta14.1 La entidad que desarrolle el proceso de consulta debe prever los mecanismos necesarios, a fin de llevarlo a cabo de forma segura y propiciando el diálogo de buena fe. Para ello, en caso sea necesario, puede convocar a facilitadores e intérpretes debidamente capacitados, previo acuerdo con las instituciones u organizaciones representativas.14.2 El Organismo Técnico Especializado en materia indígena es responsable de mantener y actualizar un Registro de Facilitadores e Intérpretes de las lenguas indígenas.
Artículo 15 °.- De los asesoresLos pueblos indígenas y sus instituciones representativas están facultados a contar con asesores durante el proceso de consulta.
TÍTULO III
DEL DERECHO A LA CONSULTA
Artículo 16.- Ámbito de aplicación
16.1 La consulta a los pueblos indígenas se lleva a cabo a través de sus instituciones y organizaciones representativas, respecto de medidas administrativas y legislativas de nivel nacional, regional y local, que les afectan directamente. Entre éstas se encuentran:
a) La reforma constitucional vinculada a pueblos indígenas.
b) Normas de cualquier índole que regulen los derechos de los pueblos indígenas.
c) Medidas administrativas o legislativas que afecten directamente los derechos colectivos de los pueblos indígenas, especialmente cuando se regulen temas referidos al derecho a la identidad cultural, a la propiedad, salud, educación y participación política, recursos naturales y el derecho a un ambiente adecuado.
d) Otras medidas administrativas o legislativas que los puedan afectar directamente.
16.2 Para efectos de la presente norma, se considera que una medida administrativa o legislativa es susceptible de afectar directamente a los pueblos indígenas cuando contiene total o parcialmente, aspectos susceptibles de producir posibles cambios, beneficios o perjuicios sobre la vida, cultura, identidad cultural y el desarrollo de tales pueblos.
16.3 El reglamento de la presente Ley puede desarrollar una lista detallada de las medidas que requieren necesariamente de consulta.
Artículo 17º.- Finalidad del derecho a la consulta
17.1 La finalidad del derecho a la consulta es garantizar la inclusión de los pueblos indígenas en los procesos de toma de decisión del Estado respecto de aquellas medidas administrativas o legislativas que pudieran afectarles directamente, con el propósito de garantizar sus derechos individuales y colectivos, así como sus instituciones, cultura e identidad cultural.
17.2 Para cumplir su finalidad, el derecho a la consulta implica desarrollar mecanismos y garantías que permitan el diálogo intercultural entre la Entidad Responsable de Ejecutar la Consulta y los representantes de los pueblos indígenas.
TITULO IVDEL PROCESO DE CONSULTA
Artículo 18º.- Finalidad del Proceso de Consulta
18.1 El proceso de consulta implica un proceso de diálogo, el cual tiene por finalidad llegar a un acuerdo o consentimiento de los pueblos indígenas respecto de las medidas que se les consulta, para garantizar su inclusión en los procesos de toma de decisión del Estado y garantizar la adopción de medidas respetuosas de los derechos de los pueblos indígenas.
18.2 Corresponde al Estado adoptar la decisión final sobre las medidas administrativas o legislativas objeto de consulta, decisión que debe asegurar que los derechos de los pueblos indígenas sean debidamente garantizados, en el marco del sistema constitucional, democrático y representativo.
18.3 La decisión de la Entidad Responsable de Ejecutar la Consulta no debe realizarse sin agotar el procedimiento adecuado que busque lograr un acuerdo con los representantes de los pueblos indígenas. El cumplimiento del señalado procedimiento constituye una condición de validez de las decisiones estatales que requieran ser consultadas en virtud de la presente Ley y su reglamento.
Artículo 19°.- De la calificación de las medidas
19.1 Cada vez que se prevea adoptar medidas administrativas o legislativas contenidas en el artículo 16º de la presente Ley, la entidad estatal respectiva debe verificar si aquellas afectarían directamente a los pueblos indígenas. Luego de dicha evaluación se procede de la siguiente manera:
a) En caso considere que la medida sí afectará directamente a los pueblos indígenas, comunicará tal hecho al Organismo Técnico Especializado en materia indígena, adjuntando un Plan de Consulta sobre la medida que será objeto de la misma.
b) En caso de duda sobre sí la medida afectará o no a los pueblos indígenas, solicitará una opinión técnica vinculante al Organismo Técnico Especializado en materia indígena.
c) En caso considere que la medida no afectará a los pueblos indígenas, publicará tal decisión en su portal web, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 30º de la presente norma.
19.2 Sin perjuicio de lo anterior, la entidad estatal perteneciente al Poder Ejecutivo debe aplicar el proceso de consulta cuando el Organismo Técnico Especializado en materia indígena haya determinado que cierta medida administrativa o legislativa afecta directamente a los pueblos indígenas.
19.3 Las instituciones u organizaciones representativas de los pueblos indígenas pueden solicitar la aplicación del proceso de consulta respecto de cierta medida administrativa o legislativa que los afecte directamente. En dicho caso, deben remitir el petitorio correspondiente Entidad Responsable de Ejecutar la Consulta, la cual debe evaluar la procedencia del petitorio. En caso, la entidad estatal pertenezca al Poder Ejecutivo, y ésta desestime el pedido, tal acto podrá ser impugnado ante el Organismo Técnico Especializado en materia de pueblos indígenas.
Artículo 20º.- Del Plan y Programa de TrabajoLa Entidad Responsable de Ejecutar
la Consulta alcanzará al Organismo Técnico Especializado en materia indígena un Plan de Consulta que contendrá la medida propuesta, así como un programa de actividades, cronograma, presupuesto y responsables.
Artículo 21º- De la Metodología y el Idioma
21.1 El proceso de consulta debe realizarse sobre la base de una metodología intercultural, lo que implica sensibilizar y capacitar a las autoridades y a los representantes indígenas con herramientas que permitan el diálogo intercultural respetando las costumbres y formas de aprendizaje de cada grupo o sector interviniente.
21.2 La Entidad Responsable de Ejecutar la Consulta debe brindar información amigable, empleando métodos y procedimientos culturalmente adecuados, respecto de los motivos, implicancias, impactos y consecuencias de la medida que se prevé adoptar, a fin de que los representantes de los pueblos indígenas realicen una evaluación de las causas y efectos. En caso lo consideren necesario y sea pertinente éstos podrán solicitar el asesoramiento técnico necesario.
21.3 La accesibilidad de los procedimientos de consulta debe tener en cuenta la diversidad lingüística de los pueblos indígenas, particularmente en aquellas áreas donde la lengua oficial no sea hablada mayoritariamente por la población indígena.Para ello, las instituciones del Estado que desarrollen procesos de consulta deben contar con el apoyo de intérpretes debidamente capacitados en los temas que van a ser objeto de consulta.
Artículo 22º- De la duración del proceso de consultaLos mecanismos de diálogo del proceso de consulta se llevan a cabo considerando plazos razonables, de modo tal que permitan a las instituciones u organizaciones representativas de los pueblos indígenas conocer, reflexionar y realizar propuestas concretas frente a las medidas previstas por la Entidad Responsable de Ejecutar la Consulta.
Artículo 23º- Suspensión del proceso de consulta
23.1 En caso que el proceso de consulta no cuente con las garantías para la realización del diálogo entre las partes involucradas ni tampoco se cuente con la seguridad adecuada, la Entidad Responsable de Ejecutar la Consulta puede suspender su ejecución, previa opinión favorable del Organismo Técnico Especializado en materia indígena.
23.2 Las instituciones representativas de los pueblos indígenas pueden solicitar al Organismo Técnico Especializado en materia indígena la suspensión del proceso de consulta cuando estimen que la Entidad Responsable de Ejecutar la Consulta incumple con lo establecido en la presente Ley.
23.3 La suspensión del proceso no agota la obligación de consulta de la Entidad Responsable de Ejecutar la Consulta.
TITULO IV
DE LAS ETAPAS DEL PROCESO DE CONSULTA
Artículo 24º- De las etapas del Proceso de Consulta
24.1 El proceso de consulta debe realizarse empleando los lineamientos establecidos por el Organismo Técnico Especializado en materia indígena, que permita desarrollar mecanismos de diálogo adecuados a los métodos y tradiciones de las instituciones representativas consultadas.
24.2 El carácter adecuado de las consultas tiene una dimensión temporal e intercultural, que depende de las circunstancias precisas y la complejidad de la medida a ser consultada.
24.3 Mediante Reglamento o normas especiales pueden establecerse procedimientos especiales de consulta con el objetivo de adecuar culturalmente el ejercicio del derecho o en función del tipo de complejidad de las medidas a ser consultadas.
24.4 Sin perjuicio de lo señalado, en caso de procedencia de la consulta se debe cumplir con las etapas mínimas de identificación, publicidad y transparencia, información, evaluación interna, proceso de diálogo y decisión.
Artículo 25º Identificación
De proceder la consulta, la Entidad Responsable de Ejecutar la misma debe acudir al Organismo Técnico Especializado en materia indígena, el cual identificará los pueblos indígenas que resultarían afectados directamente por la medida.
Artículo 26º Publicidad, transparencia y acceso a la información
26.1 La Entidad Responsable de Ejecutar la Consulta debe publicar la propuesta e informar a las instituciones representativas de los pueblos indígenas que serán consultadas, empleando medios de comunicación adecuados a las circunstancias, acompañando copia de la propuesta preliminar de la medida.
26.2 Una vez recibida la convocatoria las instituciones representativas de los pueblos indígenas tendrán un tiempo prudencial para que de acuerdo a sus propios usos y costumbres, puedan coordinar con sus representados, con el objeto de decidir el sentido de su participación en el proceso de consulta.
26.3 La Entidad Responsable de Ejecutar la Consulta debe brindar información adecuada, empleando métodos y procedimientos culturalmente adecuados, respecto de los motivos, implicancias, impactos y consecuencias de la medida que se piensa adoptar; dándoseles también la posibilidad de solicitar el asesoramiento técnico necesario, cuando resulte pertinente.
26.4 Si el Organismo Técnico Especializado en materia indígena determina que nose ha cumplido con la identificación, publicidad, transparencia y acceso a lainformación, puede suspender el proceso de consulta y emitir observaciones a la Entidad Responsable de Ejecutar la Consulta, la cuál debe contar con un tiempo razonable para subsanarlas.
Artículo 27º Evaluación interna
27.1 Las instituciones representativas de los pueblos indígenas deben contar con un tiempo razonable para la evaluación interna con los pueblos, a efectos de analizar cabalmente la materia consultada lo cual debe servir para brindar una adecuadarespuesta al Estado.
27.2 La Entidad Responsable de Ejecutar la Consulta, y conformo lo detalle el reglamento de la presente Ley, debe velar porque se efectúen estudios adicionales, en cooperación con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual, cultural y medioambiental que las actividades de desarrollo previstas puedan tener sobre estos pueblos. Los resultados de estos estudios deben ser considerados como criterios fundamentales para el proceso de toma de decisión.
Artículo 28º Proceso de diálogo
28.1 El derecho a la consulta se caracteriza por constituir un diálogo de buena fe entre los representantes del Estado, a través de la Entidad Responsable de Ejecutar la Consulta, y las instituciones representativas de los pueblos indígenas que podrían ser afectados directamente.
28.2 La Entidad Responsable de Ejecutar la Consulta y las instituciones representativas de los pueblos indígenas, deben realizar todos los esfuerzos para generar un clima de confianza y respeto mutuos en el que la consulta se lleve a cabo de buena fe.
28.3 Con el objeto de garantizar la finalidad de la consulta, de acuerdo a las circunstancias, el proceso de diálogo podrá realizarse en una o varias sesiones, que para efectos del presente procedimiento constituirán integralmente Mecanismos de Diálogo con los Pueblos Indígenas.
28.4 La Entidad Responsable de Ejecutar la Consulta debe brindar las facilidades de accesibilidad necesarias para garantizar la participación de las instituciones representativas de los pueblos indígenas en los mecanismos de diálogo.
28.5 Los Mecanismos de Diálogo con los pueblos indígenas se deben llevar a cabo en un tiempo razonable para que ambas partes desarrollen un proceso de reflexión y evaluación, debate y formulación de propuestas que permitan tener la posibilidad de llegar a acuerdos.
28.6 Las opiniones de las partes expresadas en los mecanismos de diálogo con los Pueblos Indígenas deben estar contenidas en el Acta de Consulta, el cual contendrá todos los actos y ocurrencias realizadas durante el proceso de diálogo.
28.7 La Entidad Responsable de Ejecutar la Consulta y el Organismo Técnico Especializado en materia indígena deben asegurarse que en los Mecanismos de Diálogo con los Pueblos Indígenas, las instituciones representativas, de ser el caso, gocen de la asistencia de asesores y demás condiciones que garanticen la transparencia, comprensión y participación en el diálogo.
28.8 En los Mecanismos de Diálogo con los Pueblos Indígenas, de ser el caso, se debe contar con el apoyo de facilitadores e intérpretes que propicien el diálogo y la construcción del consenso.
28.9 En los Mecanismos de Diálogo con los Pueblos Indígenas el diálogo se realiza a través de una metodología intercultural entre los representantes de la Entidad Responsable de Ejecutar la Consulta y las instituciones representativas de los pueblos indígenas.
28.10 En el caso que los representantes de los Pueblos Indígenas expresen su acuerdo o consentimiento de la medida, con dicho acto se concluye el procedimiento de consulta a los pueblos indígenas.
28.11 Se entenderá que hay un acuerdo o consentimiento de los pueblos indígenas, cuando los representantes de los pueblos indígenas, en mayoría absoluta teniendo en cuenta su alcance de representatividad, aceptan la propuesta de la medida efectuada por la Entidad Responsable de Ejecutar la Consulta o sobre la propuesta modificada como consecuencia del diálogo, debiendo hacerlo constar así en el Acta de Consulta.
Artículo 29º Decisión
29.1 La decisión sobre la implementación de la medida legislativa o administrativa corresponde a la Entidad Responsable de Ejecutar la Consulta.
29.2 La Entidad Responsable de Ejecutar la Consulta debe proceder de la siguiente manera:
a) Acuerdo total o consentimiento.- En caso de existir consentimiento de los pueblos indígenas expresado a través de sus instituciones representativas, la Entidad Responsable de Ejecutar la Consulta debe enriquecer su decisión con los aportes contenidos en el Acta de Consulta, respetando íntegramente los acuerdos adoptados en la Resolución que da por aprobada la medida.
b) Acuerdo parcial.- Cuando exista un consentimiento parcial, la Entidad Responsable de Ejecutar la Consulta debe enriquecer su propuesta con los aportes de los representantes indígenas formulados en el proceso de consulta y contenidos en el Acta de Consulta, a fin de adecuar la medida o desistirse de ella. Es potestad de la Entidad Responsable de Ejecutar la Consulta otorgar un período adicional de reflexión de las partes respecto a la medida. Transcurrido el plazo se buscará alcanzar nuevamente un acuerdo o consentimiento.
c) Acuerdo de reflexión final.- El Estado siempre que cuente con el acuerdo de las organizaciones o institucional representantes de los pueblos indígenas, puede establecer un período adicional de reflexión respecto a la medida. Transcurrido plazo se buscará alcanzar nuevamente elconsentimiento.
d) No consentimiento.- Si no se llega a un acuerdo:i. La Entidad Responsable de Ejecutar la Consulta debe evaluar su decisión de adoptar la medida, adecuarla o desistirse de ella. Así mismo, debe fundamentar su decisión en las consideraciones derivadas de los hechos y el derecho, así como del contenido del Acta de Consulta.ii. La Entidad Responsable de Ejecutar la Consulta debe comunicar a las instituciones representativas de los pueblos indígenas la decisión adoptada.iii. Los pueblos indígenas tienen el derecho a recurrir a procedimientos administrativos o jurisdiccionales ágiles, accesibles, efectivos y eficientes en defensa de los derechos que consideren vulnerados.
TITULO V
DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
Artículo 30º.- De las Responsabilidades y Sanciones
30.1 Los funcionarios o servidores públicos de las entidades comprendidas en el ámbito de la presente Ley deben cumplir sus disposiciones bajo responsabilidad.
30.2 A nivel administrativo la omisión constituirá falta administrativa tal como lo prevé el artículo 239º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, en cuyo caso, las sanciones de cese o destitución a que se hagan merecedores los funcionarios de la administración pública se incluirán en el Registro Nacional de Sanciones, independientemente de su régimen laboral o contractual, con el objeto de impedir su reingreso a cualquiera de las entidades por un plazo de cinco años, y sin perjuicio de otras responsabilidades a que hubiera lugar.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Reglamentación
Corresponde al Organismo Técnico Especializado en materia indígena la responsabilidad de elaborar la propuesta de reglamento correspondiente, la cual se aprobará por Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros. La propuesta de reglamento debe ser publicada en un plazo de 180 días calendario desde la publicación de la presente ley. De forma previa a su aprobación, la propuesta de reglamento debe ser consultada a las instituciones representativas de los pueblos indígenas.
Segunda.- Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a los 180 días de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, a fin de que las entidades estatales responsables de llevar a cabo procesos de consulta cuenten con el presupuesto y la organización requerida para ello.
Tercera.- Etapa de transición
En tanto entren en vigencia la presente norma y su reglamento, las entidades del Estado deben realizar todas las acciones que resulten necesarias para propiciar el diálogo con los representantes de los pueblos indígenas, teniendo en cuenta que el derecho a la consulta forma parte de nuestra legislación nacional al estar recogido en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo - OIT.
Cuarta.- Sobre el derecho a la participación ciudadana
El derecho a la consulta de los pueblos indígenas es diferente al derecho a la participación ciudadana. Por ello, la presente norma no deroga ni modifica las normas relacionadas al derecho a la participación ciudadana. No obstante, éstas u otras normas podrán ser modificadas para ampliar sus alcances e incluir el Derecho de Consulta a los Pueblos Indígenas.

Mesa de Diálogo Permanente entre el Estado y los Pueblos Indígenas de la Amazonía Peruana

DECRETO SUPREMO Nº 002-2009-MIMDES
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el inciso 19 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú dispone que toda persona tiene derecho a la identidad étnica y cultural, siendo que el Estado reconoce y protege la pluralidad étnica y cultural de la Nación;
Que, el artículo 69 del texto constitucional dispone que el Estado promueve el desarrollo sostenible de la Amazonía con una legislación adecuada;
Que, asimismo, el artículo 89 del citado texto constitucional establece que las Comunidades Nativas tienen existencia legal y son personas jurídicas, siendo autónomas en su organización, en el trabajo comunal y en el uso y la libre disposición de sus tierras, así como en lo económico y administrativo, dentro del marco que la ley establece;
Que, de la misma manera, el artículo 191 del mencionado cuerpo constitucional prevé que la Ley establece porcentajes mínimos para hacer accesible la representación de género, comunidades nativas y pueblos originarios en los Consejos Regionales y Concejos Municipales;
Que, la Ley Nº 27811, Ley del Régimen de Protección de los Conocimientos de los Pueblos Indígenas vinculados a los Recursos Biológicos-, establece que los pueblos indígenas son pueblos originarios que tienen derechos anteriores a la formación del Estado peruano, mantienen una cultura propia, un espacio territorial y se auto reconocen como tales. En éstos se incluye a los pueblos en aislamiento voluntario o no contactados, así como a las comunidades campesinas y nativas;
Que, la Ley Nº 28495, que crea el Instituto Nacional de Desarrollo de Pueblos Andinos, Amazónicos y Afroperuanos - INDEPA- señala que los pueblos amazónicos son pueblos originarios con identidad y organización propia, que mantienen todas sus instituciones sociales, económicas, culturales y políticas o parte de ellas. Incluye a las comunidades nativas y pueblos indígenas en aislamiento voluntario y contacto inicial, y se advierte, que a los pueblos amazónicos se les podrá denominar pueblos indígenas;
Que, la ratificación del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, aprobada por Resolución Legislativa Nº 26253 establece que el Estado peruano reconoce la contribución de los pueblos indígenas a la diversidad cultural, a la armonía social, y a la conservación de la diversidad biológica;
Que, asimismo, de conformidad con el Convenio precitado el Estado peruano asume la obligación de salvaguardar la vida de los pueblos indígenas y asegurar que dichos pueblos gocen en pie de igualdad, de los mismos derechos y oportunidades que la legislación otorga a los demás miembros de la sociedad nacional, siendo que el Estado asume la obligación de adecuar en consulta con los pueblos indígenas la legislación nacional a los principios y contenido de dicho Convenio, y a desarrollar acciones coordinadas con dichos pueblos para la implementación de sus disposiciones y protección de sus derechos fundamentales;
Que, de conformidad con los Artículos 66, 67 y 68 de la Constitución Política del Perú, el Convenio de Diversidad Biológica ratificado mediante Resolución Legislativa Nº 26181 y la Decisión 391 de la Comunidad Andina de Naciones, relativo al Régimen Común sobre Acceso a los Recursos Genéticos, el Estado asume un conjunto de obligaciones legales hacia la conservación y uso sostenible de la diversidad biológica y la protección de los derechos de los pueblos indígenas;
Que, la Ley Nº 28495, que crea el Instituto Nacional de Desarrollo de Pueblos Andinos, Amazónicos y Afroperuanos - INDEPA, dispone entre las funciones de dicho organismo, el cumplimiento de las políticas nacionales de desarrollo y defensa de los derechos ancestrales y actuales de dichos pueblos; así como de coordinar con los Gobiernos Regionales, la ejecución de los proyectos y programas dirigidos a la promoción, defensa, investigación y afirmación de los derechos y desarrollo con identidad e igualdad de los pueblos andinos, amazónicos y afroperuano;
Que, el 19 de septiembre del 2008, el Ministro del Ambiente, en representación del Poder Ejecutivo, así como representantes de diversas instituciones del Estado, se reunieron con los representantes de las organizaciones indígenas y de los pueblos de la Amazonía peruana a fin de dar curso a sus demandas de atención y a la solución de sus problemas expresados en sus comunicaciones presentadas a la Presidencia del Consejo de Ministros;
Que, uno de los acuerdos tomados en dicha reunión, fue la de conformar una Mesa de Diálogo de carácter permanente, para lo cual INDEPA y la Confederación de Nacionalidades Amazónicas del Perú - CONAP deberían elaborar una propuesta consensuada a ser elevada al Ministerio del Ambiente, para ser a su vez presentada a la Presidencia del Consejo de Ministros para su consideración;
Que el numeral 3) del Artículo 36 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, establece que las comisiones multisectoriales de naturaleza permanente, son creadas con fines específicos para cumplir funciones de seguimiento, fiscalización, o emisión de informes técnicos, creándose formalmente mediante decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y los titulares de los sectores involucrados;
Que corresponde que se conforme una Comisión Multisectorial de naturaleza permanente denominada Mesa de Diálogo Permanente entre el Estado y los Pueblos Indígenas de la Amazonía Peruana;
De conformidad con lo dispuesto por el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y la Ley Nº 29158 - Ley Orgánica del Poder Ejecutivo-;
DECRETA:
Artículo 1.- Conformación de la Mesa de Diálogo

Conformar la Mesa de Diálogo Permanente entre el Estado y los Pueblos Indígenas de la Amazonía Peruana, cuya función general es realizar el seguimiento de la obligación del Estado peruano de garantizar la existencia y autonomía de los pueblos indígenas, promover su desarrollo y asegurar que gocen de los mismos derechos y oportunidades que la legislación otorga a los demás miembros de la sociedad nacional.
La citada Mesa de Diálogo constituirá un espacio representativo de consulta, cuya misión es coadyuvar al análisis y la búsqueda de acuerdos consensuados de los asuntos planteados por las organizaciones representativas que la agrupan y el Estado.
La Mesa de Diálogo Permanente dependerá del Instituto Nacional de los Pueblos Andinos, Amazónicos y Afroperuanos - INDEPA.
Artículo 2.- La Mesa de Diálogo Permanente queda conformada por los siguientes miembros:
- Un representante de la Presidencia del Consejo de Ministros:
- Un representante del Ministerio del Ambiente;
- Un representante del Ministerio de Agricultura;
- Un representante del Ministerio de Educación;
- Un representante del Ministerio de Energía y Minas;
- Un representante del Ministerio del Interior;
- Un representante del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social;
- Un representante del Ministerio de Salud;
- Un representante del Servicio Nacional de Áreas Protegidas por el Estado - SERNANP;
- Un representante del Instituto Nacional de los Pueblos Andinos, Amazónicos y Afroperuanos - INDEPA; y,
- Un representante del Organismo de Formalización de la Propiedad Informal - COFOPRI.
Asimismo, también podrán conformar la Mesa de Diálogo:
- Un representante de la Confederación de Nacionalidades Amazónicas del Perú - CONAP;
- Un representante del Pueblo Achuar;
- Un representante del Pueblo Ashaninka;
- Un representante del Pueblo Awajun;
- Un representante del Pueblo Cocama Cocamilla;
- Un representante del Pueblo Matsigenka;
- Un representante del Pueblo Nomatsigenka;
- Un representante del Pueblo Quechua del Datén;
- Un representante del Pueblo Shipibo Conibo;
- Un representante del Pueblo Yanesha; y,
- Un representante del Pueblo Yine.
Cada miembro titular podrá contar con un representante alterno.
Sin perjuicio de lo anterior, la Mesa de Diálogo podrá realizar coordinaciones con organizaciones de mujeres indígenas u otros, según la dinámica del desarrollo de la Mesa o la voluntad de los dirigentes de las organizaciones debidamente acreditados.
Artículo 3.- Presidente y Secretario
Las reuniones de la Mesa de Díalogo Permanente serán presididas por un miembro elegido por consenso en cada sesión, siendo que la función de secretario será ejercida por el Instituto Nacional de los Pueblos Andinos, Amazónicos y Afroperuanos - INDEPA, a través de su representante, quien convocará a dichas reuniones, contando con el apoyo y el asesoramiento profesional de la Secretaría de Coordinación de la Presidencia del Consejo de Ministros.
Artículo 4.- Designación de representantes
Las entidades del Poder Ejecutivo designarán mediante Resolución del Titular del Pliego correspondiente, un representante titular y un representante alterno, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de publicación del presente Decreto Supremo.
Las demás entidades acreditarán a un representante titular y alterno, mediante comunicación dirigida al Instituto Nacional de los Pueblos Andinos, Amazónicos y Afroperuanos - INDEPA , en el mismo plazo previsto en el primer párrafo del presente artículo.
Artículo 5.- Reglamento Interno
El Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social, a propuesta de la Mesa de Diálogo, aprobará mediante Resolución de su Titular, el Reglamento Interno de dicha Comisión.
Artículo 6.- Gastos de la Comisión
Cada Pliego presupuestal asumirá los gastos que pudiera generar el ejercicio de las funciones de sus representantes.
Artículo 7.- Constitución de otras Mesas de Diálogo
Podrán constituirse Mesas de Diálogo Regionales, Locales (distritales o provinciales) o multiregionales, con la participación de los Gobiernos subregionales que se acrediten y expresen su voluntad de participar.
Artículo 8.- Funciones de la Mesa de Diálogo
La Mesa de Diálogo Permanente entre el Estado y los Pueblos Indígenas de la Amazonía Peruana tendrá como funciones específicas las siguientes:
a. Promover el debate y proponer políticas de Estado sobre Pueblos Indígenas;
b. Fortalecer la institucionalidad indígena en la estructura del Estado;
c. Contribuir con propuestas normativas para dar un marco jurídico de protección de los derechos de los pueblos indígenas;
d. Elaborar las propuestas de un plan de desarrollo sostenible con identidad de los pueblos indígenas;
e. Apoyar la consolidación del Fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas a que se refiera la Ley Nº 27811.
Artículo 9.- Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y por el Ministro del Ambiente, el Ministro de Agricultura, el Ministro de Educación, el Ministro de Energía y Minas, la Ministra del Interior, el Ministro de Salud, la Ministra de la Mujer y Desarrollo Social y la Ministra de Vivienda, Construcción y Saneamiento.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de marzo del año dos mil nueve.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
YEHUDE SIMON MUNARO
Presidente del Consejo de Ministros
CARLOS LEYTON MUÑOZ
Ministro de Agricultura
ANTONIO JOSE BRACK EGG
Ministro del Ambiente
JOSÉ ANTONIO CHANG ESCOBEDO
Ministro de Educación
PEDRO SÁNCHEZ GAMARRA
Ministro de Energía y Minas
MERCEDES CABANILLAS BUSTAMANTE
Ministra del Interior
CARMEN AURORA VILDOSO CHIRINOS
Ministra de la Mujer y Desarrollo Social
OSCAR UGARTE UBILLUZ
Ministro de Salud
NIDIA VILCHEZ YUCRA
Ministra de Vivienda, Construcción y Saneamiento

Declara en reorganización al Instituto Nacional de Desarrollo de Pueblos Andinos, Amazónicos y Afroperuano - INDEPA

DECRETO SUPREMO Nº 006-2009-MIMDES
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 1 de la Ley Nº 27658 - Ley Marco de Modernización de la Gestión del Estado declara al Estado Peruano en proceso de modernización en sus diferentes instancias, dependencias, entidades, organizaciones y procedimientos, con la finalidad de mejorar la gestión pública y construir un Estado democrático, descentralizado y al servicio del ciudadano;
Que, el artículo 4 de la precitada Ley señala que el proceso de modernización de la gestión del Estado tiene como finalidad fundamental la obtención de mayores niveles de eficiencia del aparato estatal, de manera que se logre una mejor atención a la ciudadanía, priorizando y optimizando el uso de los recursos públicos;
Que, mediante Ley Nº 28495 se creó el Instituto Nacional de Desarrollo de Pueblos Andinos, Amazónicos y Afroperuano - INDEPA como Organismo Público Descentralizado multisectorial, adscrito a la Presidencia del Consejo de Ministros;
Que, con Decreto Supremo Nº 001-2007-MIMDES se dispuso la fusión por absorción del INDEPA al Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social - MIMDES; siendo dicho dispositivo dejado sin efecto con la Ley Nº 29146 - Ley que deja sin efecto el Decreto Supremo Nº 001-2007-MIMDES, por el que se aprueba la fusión del CONADIS y del INDEPA con el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social;
Que, por Decreto Supremo Nº 001-2008-MIMDES se dispuso la adscripción del INDEPA al Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social - MIMDES, encargándose al MIMDES presentar el proyecto de adecuación de su Reglamento de Organización y Funciones y el proyecto de nuevo Reglamento de Organización y Funciones para el INDEPA así como el gestionar la aprobación de los dispositivos legales que se requieran para el funcionamiento efectivo del INDEPA;
Que, mediante Decreto Supremo Nº 034-2008-PCM se aprobó la calificación de Organismos Públicos, estableciendo que el INDEPA, entre otros, tiene la condición de Organismo Público Ejecutor y disponiendo la adecuación de su reglamento de organización y funciones de acuerdo a lo establecido en el Título IV de la Ley Nº 29158;
Que, estando a lo señalado en los dispositivos precitados y con el fin de otorgar a los Pueblos Andinos, Amazónicos y Afroperuano y a la sociedad en general un organismo eficiente en gestión que armonice sus funciones dentro del proceso de modernización del Estado y que permita agilizar los procedimientos que se encuentran bajo el ámbito del INDEPA, es necesario declarar en reorganización a dicha entidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Nº 29158 - Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;
De conformidad con lo establecido en el inciso 8) del Artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29158 - Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley Nº 29146 - Ley que deja sin efecto el Decreto Supremo Nº 001-2007-MIMDES, por el que se aprueba la fusión del CONADIS y del INDEPA con el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social; la Ley Nº 27793 - Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social; el Decreto Supremo Nº 034-2008-PCM y el Decreto Supremo Nº 001-2008-MIMDES;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
DECRETA:
Artículo 1.- Reorganización del INDEPA

Declárese en reorganización al Instituto Nacional de Desarrollo de Pueblos Andinos, Amazónicos y Afroperuano - INDEPA del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social - MIMDES por un plazo de sesenta (60) días calendario.
Artículo 2.- Normas complementarias
Facúltese a la Ministra de la Mujer y Desarrollo Social a desarrollar las acciones y dictar las disposiciones que considere necesarias para el mejor cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1 precedente, en especial aquellas relativas a la elaboración y propuesta a las instancias respectivas de los proyectos de nuevos documentos de gestión y demás proyectos normativos que sean necesarios para la implementación de las medidas de reorganización y modernización del INDEPA, conforme a las normas legales vigentes.
Artículo 3.- Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y la Ministra de la Mujer y Desarrollo Social, y entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro días del mes de junio del año dos mil nueve.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
YEHUDE SIMON MUNARO
Presidente del Consejo de Ministros
NIDIA VILCHEZ YUCRA
Ministra de la Mujer y Desarrollo Social

Adscribe el INDEPA al Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social

DECRETO SUPREMO Nº 001-2008-MIMDES
CONCORDANCIAS: R.M. Nº 123-2008-PCM (Constituyen Grupo de Trabajo Multisectorial cuyo objeto será gestionar la transferencia a que se refiere la Ley Nº 29146 del MIMDES al INDEPA) D.S. Nº 006-2009-MIMDES (Declara en reorganización al Instituto Nacional de Desarrollo de Pueblos Andinos, Amazónicos y Afroperuano - INDEPA)
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante Ley Nº 29146 - Ley que deja sin efecto el Decreto Supremo Nº 001-2007-MIMDES, por el que se aprobó la fusión del CONADIS y del INDEPA con el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social, se precisó que se encuentran plenamente vigentes la Ley Nº 28495 - Ley del Instituto Nacional de Desarrollo de Pueblos Andinos, Amazónicos y Afroperuano - INDEPA, y los artículos del 5 al 10 de la Ley Nº 27050 - Ley General de la Persona con Discapacidad;
Que, en la Ley Nº 28495 se establece que el INDEPA es un Organismo Público adscrito a la Presidencia del Consejo de Ministros, como organismo rector de las políticas nacionales encargado de proponer y supervisar su cumplimiento, así como de coordinar con los Gobiernos Regionales la ejecución de proyectos y programas dirigidos a la promoción, defensa, investigación y afirmación de los derechos y desarrollo con identidad de los Pueblos Andinos, Amazónicos y Afroperuano;
Que, conforme a la Ley Nº 27793 - Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social, éste diseña, propone y ejecuta la política de desarrollo social y humano promoviendo la equidad de género y la igualdad de oportunidades para la mujer, la niñez, la tercera edad y las poblaciones en situación de pobreza y pobreza extrema, discriminadas y excluidas;
Que, la Ley Nº 27658 - Ley Marco de Modernización de la Gestión del Estado, dispone en su artículo 6 que en el diseño y estructura de la Administración Pública deben regir los criterios de justificación de funciones y actividades, no duplicación de funciones y el principio de especialidad que supone integrar las funciones y competencias afines;
Que, la Ley Nº 29158 - Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, en su artículo V recoge el principio de organización e integración por el que las Entidades Públicas del Poder Ejecutivo se organizan sobre la base de funciones y competencia afines, evitando la duplicidad y superposición de funciones;
Que, siendo que las funciones del INDEPA guardan afinidad con las funciones de promoción y desarrollo social de los grupos vulnerables del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social, resulta pertinente adscribir el INDEPA al Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social - MIMDES;
De conformidad con el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política, la Ley Nº 27658 - Ley Marco de Modernización de la Gestión del Estado, la Ley Nº 29158 - Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y con la opinión favorable de la Secretaría de Gestión Pública; y,
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
DECRETA:
Artículo 1.- Adscripción del Instituto Nacional de Desarrollo de Pueblos Andinos, Amazónicos y Afroperuano - INDEPA
Adscríbase a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo, el Instituto Nacional de Desarrollo de Pueblos Andinos, Amazónicos y Afroperuano - INDEPA al Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social - MIMDES.
Artículo 2.- Adecuación del Reglamento de Organización y Funciones
El Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social - MIMDES deberá presentar el proyecto de adecuación de su Reglamento de Organización y Funciones y el proyecto de nuevo Reglamento de Organización y Funciones para el Instituto Nacional de Desarrollo de Pueblos Andinos, Amazónicos y Afroperuano - INDEPA, de acuerdo a lo establecido por el presente Decreto Supremo.
Artículo 3.- Normas Complementarias
El Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social - MIMDES gestionará la aprobación de los dispositivos legales que se requieran para el funcionamiento efectivo del Instituto Nacional de Desarrollo de Pueblos Andinos, Amazónicos y Afroperuano - INDEPA.
Artículo 4.- Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y por la Ministra de la Mujer y Desarrollo Social.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de febrero del año dos mil ocho.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ
Presidente del Consejo de Ministros
SUSANA ISABEL PINILLA CISNEROS
Ministra de la Mujer y Desarrollo Social

LEY DE CREACION DEL INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE PUEBLOS ANDINOS, AMAZÓNICOS Y AFROPERUANO, LEY Nº 28495

(*) De conformidad con el Artículo 2 de la Ley N° 29146, publicada el 13 diciembre 2007, se precisa que se encuentra plenamente vigente la presente Ley.
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. - Objeto de la Ley

La presente Ley tiene por objeto crear el Instituto Nacional de Desarrollo de Pueblos Andinos, Amazónicos y Afroperuano, en adelante INDEPA, y regular su naturaleza, estructura y funciones para la efectiva formulación de las políticas nacionales dirigidas al desarrollo de los Pueblos Andinos, Amazónicos y Afroperuano.
Artículo 2.- Definición del INDEPA
El INDEPA es el organismo rector de las políticas nacionales encargado de proponer y supervisar el cumplimiento de las políticas nacionales, así como de coordinar con los Gobiernos Regionales la ejecución de los proyectos y programas dirigidos a la promoción, defensa, investigación y afirmación de los derechos y desarrollo con identidad de los Pueblos Andinos, Amazónicos y Afroperuano.
Artículo 3.- Naturaleza
El INDEPA es un organismo público descentralizado - OPD multisectorial, con rango ministerial, personería jurídica de derecho público, con autonomía funcional, técnica, económica, financiera, administrativa y presupuestal.
Constituye un pliego presupuestal adscrito a la Presidencia del Consejo de Ministros. Tiene jurisdicción en el ámbito nacional. (*)
(*) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 001-2008-MIMDES, publicado el 01 marzo 2008, se adscribe a partir de la vigencia del citado Decreto Supremo, el Instituto Nacional de Desarrollo de Pueblos Andinos, Amazónicos y Afroperuano - INDEPA al Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social - MIMDES.
Artículo 4.- Funciones del INDEPA
El INDEPA tiene las siguientes funciones específicas:
a. Formular y aprobar la política, programas y proyectos de alcance nacional para el desarrollo integral de los Pueblos Andinos, Amazónicos y Afroperuano.
b. Planificar, programar y coordinar con los Gobiernos Regionales y Locales las actividades de desarrollo integral de los Pueblos Andinos, Amazónicos y Afroperuano.
c. Coordinar con los Gobiernos Regionales la ejecución de los programas y proyectos de alcance regional, para el desarrollo de los Pueblos Andinos, Amazónicos y Afroperuano, en concordancia con el artículo 45 de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales.
d. Concertar, articular y coordinar las acciones de apoyo, fomento, consulta popular, capacitación, asistencia técnica, y otros, de las entidades públicas y privadas, a favor de los Pueblos Andinos, Amazónicos y Afroperuano.
e. Coordinar con los Gobiernos Regionales las acciones pertinentes para la protección a la diversidad biológica peruana y los conocimientos colectivos de los pueblos indígenas, a la que se refiere la Ley Nº 28216, Ley de Protección al Acceso a la Diversidad Biológica Peruana y los Conocimientos Colectivos de los Pueblos Indígenas.
f. Promover y asesorar a los Pueblos Andinos, Amazónicos y Afroperuano en las materias de su competencia.
g. Elaborar y mantener actualizada la estadística de Pueblos Andinos, Amazónicos y Afroperuano, basándose en los Registros Públicos, y de aquellos que se encuentran en proceso de reconocimiento.
h. Estudiar los usos y costumbres de los Pueblos Andinos, Amazónicos y Afroperuano como fuente de derecho buscando su reconocimiento formal.
i. Canalizar los recursos financieros destinados para el INDEPA, con la finalidad de desarrollar los Pueblos Andinos, Amazónicos y Afroperuano.
j. Coordinar con el Proyecto Especial de Titulación de Tierras y Catastro Rural (PTT), a efecto de culminar con el proceso de saneamiento físico legal territorial de los Pueblos Andinos, Amazónicos y Afroperuano.
k. Las demás que la ley le asigne.
Estas funciones se realizan dentro del marco de la Constitución Política del Estado y los principios establecidos en los tratados internacionales sobre pueblos indígenas y afroperuanos.
TÍTULO II
DE LA ESTRUCTURA DEL INDEPA
CAPÍTULO I
DE LA ESTRUCTURA ORGANIZATIVA
Artículo 5.- De la estructura organizativa

El INDEPA para su funcionamiento contará con los siguientes órganos:
a) Consejo Directivo
b) Presidencia Ejecutiva
c) Secretaría Técnica
El desarrollo de la organización y estructura administrativa del INDEPA se establece en el Reglamento de Organización y Funciones correspondiente.
CONCORDANCIAS: D.S. N° 065-2005-PCM, Art. 4
CAPÍTULO II
DEL CONSEJO DIRECTIVO

CONCORDANCIAS: D.S. N° 065-2005-PCM, Art. 5 y sgtes.
Artículo 6.- Composición del Consejo Directivo
El Consejo Directivo es el órgano máximo del INDEPA, está conformado por veintitrés (23) miembros:
- El Presidente Ejecutivo del INDEPA, quien lo preside;
- Un representante del Ministerio de Justicia;
- Un representante del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social;
- Un representante del Ministerio de Educación;
- Un representante del Ministerio de Agricultura;
- Un representante del Ministerio de Salud;
- Un representante del Ministerio de Energía y Minas;
- Un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores;
- Un representante del Ministerio de la Producción;
- Un representante del CONAM;
- Un representante del INRENA;
- Un representante del CND;
- Un representante de los Gobiernos Regionales;
- Un representante de los Gobiernos Locales Provinciales;
- Cuatro (4) representantes de los Pueblos Andinos;
- Tres (3) representantes de los Pueblos Amazónicos; y,
- Dos (2) representantes del Pueblo Afroperuano.
Los representantes de los ministerios contarán con reconocida experiencia y competencia profesional en el tema.
Los integrantes del Consejo Directivo que representan a los Pueblos Andinos, Amazónicos y Afroperuano son elegidos al interior de sus respectivos pueblos, de acuerdo a sus procedimientos tradicionales y a las reglas que establece el reglamento.
Los miembros del Consejo Directivo son acreditados mediante resolución suprema de la Presidencia del Consejo de Ministros.CONCORDANCIAS: R.M. N° 0408-2005-RE (Designan representante del Ministerio de relaciones Exteriores)
R.S. N° 161-2005-PCM (Designan Presidente Ejecutivo del INDEPA) D.S. N° 065-2005-PCM, Art. 11 (Período de gestión de los integrantes del Consejo Directivo)
R. Nº 014-2005-INDEPA-PE (Conforman Comité Electoral Nacional para la elección de los representantes de los pueblos Andinos, Amazónicos y Afroperuano para el Consejo Directivo del INDEPA) R.S. N° 417-2005-PCM, Art. 1 R.S. N° 418-2005-PCM, Art. 1
R.S. N° 291-2006-PCM
R.S. N° 300-2006-PCM
Artículo 7.- Funciones del Consejo Directivo
El Consejo Directivo tiene las siguientes funciones:
a. Aprobar la política nacional de desarrollo integral de los Pueblos Andinos, Amazónicos y Afroperuano.
b. Aprobar su Reglamento Interno.
c. Aprobar los programas y proyectos de alcance regional dirigidos a la promoción, defensa, afirmación de los derechos y desarrollo con identidad de los Pueblos Andinos, Amazónicos y Afroperuano.
d. Designar o remover al Secretario Técnico.
CAPÍTULO III
DE LA PRESIDENCIA EJECUTIVA Y LA SECRETARÍA TÉCNICA
Artículo 8.- De la Presidencia Ejecutiva

El Presidente Ejecutivo es el titular del pliego presupuestal, tiene rango de ministro el cual es designado por la Presidencia del Consejo de Ministros, mediante resolución suprema.
El Presidente Ejecutivo tiene las siguientes funciones:
a. Asumir la representación legal del INDEPA.
b. Proponer la política nacional de desarrollo integral de los Pueblos Andinos, Amazónicos y Afroperuano.
c. Formular y emitir opinión técnica sobre las políticas nacionales, y los lineamientos de las mismas, vinculadas a la promoción, defensa, afirmación de los derechos y desarrollo con identidad de los Pueblos Andinos, Amazónicos y Afroperuano, en coordinación con los demás sectores de la Administración Pública.
d. Ejecutar las políticas y estrategias que aprueba el Consejo Directivo.
e. Proponer los instrumentos normativos internos del INDEPA para su aprobación por el Consejo Directivo.
f. Presenta semestralmente a la Presidencia del Consejo de Ministros un informe sobre los avances realizados por el INDEPA.
g. Convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias del INDEPA a través de la Secretaría Técnica.
h. Las demás que correspondan de acuerdo al reglamento de la presente Ley y los dispositivos legales vigentes; e,
i. Asistir a las sesiones del Consejo de Ministros con voz pero sin voto.
Artículo 9.- Secretaría Técnica
Para el cumplimiento de sus funciones el INDEPA cuenta con una Secretaría Técnica que se encarga de:
a. Articular, coordinar y supervisar la labor, funciones y responsabilidades de las áreas operativas y administrativas de la Institución.
b. Cumplir con las funciones asignadas por el Presidente Ejecutivo.
c. Proponer al Consejo Directivo para su aprobación el plan operativo y presupuestal institucional ejecutando las actividades necesarias para garantizar su cumplimiento.
d. Asistir, asesorar y emitir opinión técnica a la Presidencia Ejecutiva y al Consejo Directivo del INDEPA, en asuntos técnicos, administrativos y legales.
e. Actuar como Secretario del Consejo Directivo.
f. Las demás que correspondan de acuerdo al reglamento de la presente Ley, o los dispositivos legales vigentes.
CAPÍTULO IV
SOBRE LOS PROGRAMAS Y PROYECTOS
Artículo 10.- Elaboración y ejecución de los programas y proyectos
El INDEPA, elabora y aprueba los programas y proyectos, dirigidos a la promoción, defensa, afirmación de los derechos y desarrollo con identidad de los Pueblos Andinos, Amazónicos y Afroperuano, de alcance nacional.
Los Gobiernos Regionales en concordancia con el artículo 45 y 60 de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, elaboran programas y proyectos dirigidos a la promoción, defensa, afirmación de los derechos y desarrollo con identidad de los Pueblos Andinos, Amazónicos y Afroperuano.
Artículo 11.- Convenios de gestión
El INDEPA celebra convenios de gestión con los Gobiernos Regionales a efecto de que éstos ejecuten los programas y proyectos previamente aprobados por el Consejo Regional respectivo.
CAPÍTULO V
RÉGIMEN ECONÓMICO
Artículo 12.- Recursos del INDEPA

Son recursos del INDEPA:
a. Los que se consignan en la Ley Anual del Presupuesto y sus modificatorias. b. Recursos propios que pueda generar. c. Los que obtenga de la Cooperación Nacional e Internacional.
Artículo 13.- Tratamiento prioritario
El INDEPA da un tratamiento prioritario a los Pueblos Andinos, Amazónicos y Afroperuano que se encuentren en zona de frontera y aquellos que se encuentren en aislamiento voluntario.
TÍTULO III
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES
PRIMERA.- De los compromisos de la CONAPA

El INDEPA asume las obligaciones estipuladas en los convenios, contratos y demás compromisos suscritos por la Comisión Nacional de los Pueblos Andinos, Amazónicos y Afroperuano.
CONCORDANCIA: D.S. N° 065-2005-PCM, 1ra. Disp. Com. Trans. y Final
SEGUNDA.- Asignación de Recursos para INDEPA
Autorízase al Pliego Nº 001-PCM, para que con cargo a los recursos considerados para la actividad Nº 1.00207 "Desarrollo de las Comunidades Indígenas", transfiera financieramente la totalidad de los recursos establecidos para la citada actividad y para el inicio de las operaciones del INDEPA.
Esta autorización comprende los recursos establecidos para el Ejercicio Fiscal 2005.
CONCORDANCIAS: D.S. N° 103-2005-EF (Autorizan Transferencia de Partidas en el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2005)
TERCERA.- Desactivación de la CONAPA
Dentro de los sesenta (60) días de entrada en vigencia de la presente Ley, se procederá a desactivar la Comisión Nacional de Pueblos Andinos, Amazónicos y Afroperuano - CONAPA, debiéndose transferir su acervo documentario y patrimonial a favor del Instituto Nacional de Desarrollo de Pueblos Andinos, Amazónicos y Afroperuano.
CONCORDANCIA: R.M. N° 125-2005-PCM (Comisión de desactivación)
CUARTA.- Plazo para la acreditación de los miembros del Consejo Directivo
Los miembros señalados en el artículo 6 de la presente Ley, serán elegidos y designados en un plazo no mayor de sesenta (60) días desde la vigencia de la presente Ley y su reglamento.
CONCORDANCIAS: D.S. N° 065-2005-PCM, Art. 19
QUINTA.- Aplicación de las disposiciones de la Ley Marco del Empleo Público
El personal del INDEPA está sujeto al régimen laboral de la actividad privada, en tanto, se aprueben las leyes dispuestas por la Ley Marco del Empleo Público, momento en que se adecuará al nuevo régimen.
SEXTA.- Obligación de la presentación del Informe Anual al Congreso
El Instituto Nacional del Desarrollo de Pueblos Andinos, Amazónicos y Afroperuano presentará anualmente a la presidencia del Congreso de la República un informe anual de los avances realizados en sus políticas referidas al desarrollo de los Pueblos Andinos, Amazónicos y Afroperuano.
SÉTIMA.- Del Reglamento de la Ley
El Poder Ejecutivo aprobará por Decreto Supremo el Reglamento de la presente Ley, en un plazo no mayor a sesenta (60) días, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.
CONCORDANCIA: D.S. N° 065-2005-PCM
OCTAVA.- Derogación de normas
Derógase toda norma que se oponga a la presente Ley y déjanse sin efecto los siguientes decretos supremos: Decreto Supremo Nº 111-2001-PCM, Decreto Supremo Nº 073-2003-PCM, Decreto Supremo Nº 072-2001-PCM, Decreto Supremo Nº 012-2003-PCM y Decreto Supremo Nº 037-2004-PCM.
POR TANTO:
Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, insistiendo en el texto aprobado en sesión del Pleno realizada el día dieciséis de diciembre de dos mil cuatro, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política del Estado, ordeno que se publique y cumpla.
En Lima, a los seis días del mes de abril de dos mil cinco.
ÁNTERO FLORES-ARAOZ E.
Presidente del Congreso de la República
NATALE AMPRIMO PLÁ
Primer Vicepresidente del Congreso de la República

Παρασκευή 3 Ιουλίου 2009

Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas

Resolución aprobada por la Asamblea General, 13 de septiembre de 2007
La Asamblea General,Guiada por los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas y la buena fe en el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los Estados de conformidad con la Carta,
Afirmando que los pueblos indígenas son iguales a todos los demás pueblos y reconociendo al mismo tiempo el derecho de todos los pueblos a ser diferentes, a considerarse a sí mismos diferentes y a ser respetados como tales,
Afirmando también que todos los pueblos contribuyen a la diversidad y riqueza de las civilizaciones y culturas, que constituyen el patrimonio común de la humanidad,
Afirmando además que todas las doctrinas, políticas y prácticas basadas en la superioridad de determinados pueblos o personas o que la propugnan aduciendo razones de origen nacional o diferencias raciales, religiosas, étnicas o culturales son racistas, científicamente falsas, jurídicamente inválidas, moralmente condenables y socialmente injustas,
Reafirmando que, en el ejercicio de sus derechos, los pueblos indígenas deben estar libres de toda forma de discriminación,
Preocupada por el hecho de que los pueblos indígenas hayan sufrido injusticias históricas como resultado, entre otras cosas, de la colonización y enajenación de sus tierras, territorios y recursos, lo que les ha impedido ejercer, en particular, su derecho al desarrollo de conformidad con sus propias necesidades e intereses,
Consciente de la urgente necesidad de respetar y promover los derechos intrínsecos de los pueblos indígenas, que derivan de sus estructuras políticas, económicas y sociales y de sus culturas, de sus tradiciones espirituales, de su historia y de su filosofía, especialmente los derechos a sus tierras, territorios y recursos,
Consciente también de la urgente necesidad de respetar y promover los derechos de los pueblos indígenas afirmados en tratados, acuerdos y otros arreglos constructivos con los Estados,
Celebrando que los pueblos indígenas se estén organizando para promover su desarrollo político, económico, social y cultural y para poner fin a todas las formas de discriminación y opresión dondequiera que ocurran,
Convencida de que el control por los pueblos indígenas de los acontecimientos que los afecten a ellos y a sus tierras, territorios y recursos les permitirá mantener y reforzar sus instituciones, culturas y tradiciones y promover su desarrollo de acuerdo con sus aspiraciones y necesidades,
Considerando que el respeto de los conocimientos, las culturas y las prácticas tradicionales indígenas contribuye al desarrollo sostenible y equitativo y a la ordenación adecuada del medio ambiente,
Destacando la contribución de la desmilitarización de las tierras y territorios de los pueblos indígenas a la paz, el progreso y el desarrollo económicos y sociales, la comprensión y las relaciones de amistad entre las naciones y los pueblos del mundo,
Reconociendo en particular el derecho de las familias y comunidades indígenas a seguir compartiendo la responsabilidad por la crianza, la formación, la educación y el bienestar de sus hijos, en observancia de los derechos del niño,
Considerando que los derechos afirmados en los tratados, acuerdos y otros arreglos constructivos entre los Estados y los pueblos indígenas son, en algunas situaciones, asuntos de preocupación, interés y responsabilidad internacional, y tienen carácter internacional,
Considerando también que los tratados, acuerdos y demás arreglos constructivos, y las relaciones que éstos representan, sirven de base para el fortalecimiento de la asociación entre los pueblos indígenas y los Estados,
Reconociendo que la Carta de las Naciones Unidas, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos(2), así como la Declaración y el Programa de Acción de Viena(3) afirman la importancia fundamental del derecho de todos los pueblos a la libre determinación, en virtud del cual éstos determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural,
Teniendo presente que nada de lo contenido en la presente Declaración podrá utilizarse para negar a ningún pueblo su derecho a la libre determinación, ejercido de conformidad con el derecho internacional,
Convencida de que el reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas en la presente Declaración fomentará relaciones armoniosas y de cooperación entre los Estados y los pueblos indígenas, basadas en los principios de la justicia, la democracia, el respeto de los derechos humanos, la no discriminación y la buena fe,
Alentando a los Estados a que cumplan y apliquen eficazmente todas sus obligaciones para con los pueblos indígenas dimanantes de los instrumentos internacionales, en particular las relativas a los derechos humanos, en consulta y cooperación con los pueblos interesados,
Subrayando que corresponde a las Naciones Unidas desempeñar un papel importante y continuo de promoción y protección de los derechos de los pueblos indígenas,
Considerando que la presente Declaración constituye un nuevo paso importante hacia el reconocimiento, la promoción y la protección de los derechos y las libertades de los pueblos indígenas y en el desarrollo de actividades pertinentes del sistema de las Naciones Unidas en esta esfera,
Reconociendo y reafirmando que las personas indígenas tienen derecho sin discriminación a todos los derechos humanos reconocidos en el derecho internacional, y que los pueblos indígenas poseen derechos colectivos que son indispensables para su existencia, bienestar y desarrollo integral como pueblos,
Reconociendo que la situación de los pueblos indígenas varía según las regiones y los países y que se debe tener en cuenta la significación de las particularidades nacionales y regionales y de las diversas tradiciones históricas y culturales,
Proclama solemnemente la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, cuyo texto figura a continuación, como ideal común que debe perseguirse en un espíritu de solidaridad y respeto mutuo:
Artículo 1.-Los indígenas tienen derecho, como pueblos o como personas, al disfrute pleno de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos por la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos(4) y la normativa internacional de los derechos humanos.
Artículo 2.-Los pueblos y las personas indígenas son libres e iguales a todos los demás pueblos y personas y tienen derecho a no ser objeto de ningún tipo de discriminación en el ejercicio de sus derechos, en particular la fundada en su origen o identidad indígenas.
Artículo 3.-Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural.
Artículo 4.-Los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho de libre determinación, tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de los medios para financiar sus funciones autónomas.
Artículo 5 .-Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado.
Artículo 6.-Toda persona indígena tiene derecho a una nacionalidad.
Artículo 7.- Las personas indígenas tienen derecho a la vida, la integridad física y mental, la libertad y la seguridad de la persona.2. Los pueblos indígenas tienen el derecho colectivo de vivir en libertad, paz y seguridad como pueblos distintos y no serán sometidos a ningún acto de genocidio ni a ningún otro acto de violencia, incluido el traslado forzado de niños del grupo a otro grupo.
Artículo 8.- Los pueblos y las personas indígenas tienen derecho a no sufrir la asimilación forzada o la destrucción de su cultura.2. Los Estados establecerán mecanismos eficaces para la prevención y el resarcimiento de:a) Todo acto que tenga por objeto o consecuencia privar a los pueblos y las personas indígenas de su integridad como pueblos distintos o de sus valores culturales o su identidad étnica;b) Todo acto que tenga por objeto o consecuencia enajenarles sus tierras, territorios o recursos;c) Toda forma de traslado forzado de población que tenga por objeto o consecuencia la violación o el menoscabo de cualquiera de sus derechos;d) Toda forma de asimilación o integración forzada;e) Toda forma de propaganda que tenga como fin promover o incitar a la discriminación racial o étnica dirigida contra ellos.
Artículo 9.-Los pueblos y las personas indígenas tienen derecho a pertenecer a una comunidad o nación indígena, de conformidad con las tradiciones y costumbres de la comunidad o nación de que se trate. No puede resultar ninguna discriminación de ningún tipo del ejercicio de ese derecho.
Artículo 10.-Los pueblos indígenas no serán desplazados por la fuerza de sus tierras o territorios. No se procederá a ningún traslado sin el consentimiento libre, previo e informado de los pueblos indígenas interesados, ni sin un acuerdo previo sobre una indemnización justa y equitativa y, siempre que sea posible, la opción del regreso.
Artículo 11. Los pueblos indígenas tienen derecho a practicar y revitalizar sus tradiciones y costumbres culturales. Ello incluye el derecho a mantener, proteger y desarrollar las manifestaciones pasadas, presentes y futuras de sus culturas, como lugares arqueológicos e históricos, utensilios, diseños, ceremonias, tecnologías, artes visuales e interpretativas y literaturas.2. Los Estados proporcionarán reparación por medio de mecanismos eficaces, que podrán incluir la restitución, establecidos conjuntamente con los pueblos indígenas, respecto de los bienes culturales, intelectuales, religiosos y espirituales de que hayan sido privados sin su consentimiento libre, previo e informado o en violación de sus leyes, tradiciones y costumbres.
Artículo 12. Los pueblos indígenas tienen derecho a manifestar, practicar, desarrollar y enseñar sus tradiciones, costumbres y ceremonias espirituales y religiosas; a mantener y proteger sus lugares religiosos y culturales y a acceder a ellos privadamente; a utilizar y controlar sus objetos de culto, y a obtener la repatriación de sus restos humanos.2. Los Estados procurarán facilitar el acceso y/o la repatriación de objetos de culto y de restos humanos que posean mediante mecanismos justos, transparentes y eficaces establecidos conjuntamente con los pueblos indígenas interesados.
Artículo 13. Los pueblos indígenas tienen derecho a revitalizar, utilizar, fomentar y transmitir a las generaciones futuras sus historias, idiomas, tradiciones orales, filosofías, sistemas de escritura y literaturas, y a atribuir nombres a sus comunidades, lugares y personas y mantenerlos.2. Los Estados adoptarán medidas eficaces para garantizar la protección de ese derecho y también para asegurar que los pueblos indígenas puedan entender y hacerse entender en las actuaciones políticas, jurídicas y administrativas, proporcionando para ello, cuando sea necesario, servicios de interpretación u otros medios adecuados.
Artículo 14. Los pueblos indígenas tienen derecho a establecer y controlar sus sistemas e instituciones docentes que impartan educación en sus propios idiomas, en consonancia con sus métodos culturales de enseñanza y aprendizaje.2. Las personas indígenas, en particular los niños indígenas, tienen derecho a todos los niveles y formas de educación del Estado sin discriminación.3. Los Estados adoptarán medidas eficaces, junto con los pueblos indígenas, para que las personas indígenas, en particular los niños, incluidos los que viven fuera de sus comunidades, tengan acceso, cuando sea posible, a la educación en su propia cultura y en su propio idioma.
Artículo 15. Los pueblos indígenas tienen derecho a que la dignidad y diversidad de sus culturas, tradiciones, historias y aspiraciones queden debidamente reflejadas en la educación pública y los medios de información públicos.2. Los Estados adoptarán medidas eficaces, en consulta y cooperación con los pueblos indígenas interesados, para combatir los prejuicios y eliminar la discriminación y promover la tolerancia, la comprensión y las buenas relaciones entre los pueblos indígenas y todos los demás sectores de la sociedad.
Artículo 16. Los pueblos indígenas tienen derecho a establecer sus propios medios de información en sus propios idiomas y a acceder a todos los demás medios de información no indígenas sin discriminación alguna.2. Los Estados adoptarán medidas eficaces para asegurar que los medios de información públicos reflejen debidamente la diversidad cultural indígena. Los Estados, sin perjuicio de la obligación de asegurar plenamente la libertad de expresión, deberán alentar a los medios de comunicación privados a reflejar debidamente la diversidad cultural indígena.
Artículo 17. Las personas y los pueblos indígenas tienen derecho a disfrutar plenamente de todos los derechos establecidos en el derecho laboral internacional y nacional aplicable.2. Los Estados, en consulta y cooperación con los pueblos indígenas, tomarán medidas específicas para proteger a los niños indígenas contra la explotación económica y contra todo trabajo que pueda resultar peligroso o interferir en la educación del niño, o que pueda ser perjudicial para la salud o el desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social del niño, teniendo en cuenta su especial vulnerabilidad y la importancia de la educación para el pleno ejercicio de sus derechos.3. Las personas indígenas tienen derecho a no ser sometidas a condiciones discriminatorias de trabajo, entre otras cosas, empleo o salario.
Artículo 18.Los pueblos indígenas tienen derecho a participar en la adopción de decisiones en las cuestiones que afecten a sus derechos, por conducto de representantes elegidos por ellos de conformidad con sus propios procedimientos, así como a mantener y desarrollar sus propias instituciones de adopción de decisiones.
Artículo 19. Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por medio de sus instituciones representativas antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que los afecten, a fin de obtener su consentimiento libre, previo e informado.
Artículo 20. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar sus sistemas o instituciones políticos, económicos y sociales, a que se les asegure el disfrute de sus propios medios de subsistencia y desarrollo y a dedicarse libremente a todas sus actividades económicas tradicionales y de otro tipo.2. Los pueblos indígenas desposeídos de sus medios de subsistencia y desarrollo tienen derecho a una reparación justa y equitativa.
Artículo 21 . Los pueblos indígenas tienen derecho, sin discriminación alguna, al mejoramiento de sus condiciones económicas y sociales, entre otras esferas, en la educación, el empleo, la capacitación y el readiestramiento profesionales, la vivienda, el saneamiento, la salud y la seguridad social.2. Los Estados adoptarán medidas eficaces y, cuando proceda, medidas especiales para asegurar el mejoramiento continuo de sus condiciones económicas y sociales. Se prestará particular atención a los derechos y necesidades especiales de los ancianos, las mujeres, los jóvenes, los niños y las personas con discapacidad indígenas.
Artículo 22. Se prestará particular atención a los derechos y necesidades especiales de los ancianos, las mujeres, los jóvenes, los niños y las personas con discapacidad indígenas en la aplicación de la presente Declaración.2. Los Estados adoptarán medidas, junto con los pueblos indígenas, para asegurar que las mujeres y los niños indígenas gocen de protección y garantías plenas contra todas las formas de violencia y discriminación.
Artículo 23.-Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar y a elaborar prioridades y estrategias para el ejercicio de su derecho al desarrollo. En particular, los pueblos indígenas tienen derecho a participar activamente en la elaboración y determinación de los programas de salud, vivienda y demás programas económicos y sociales que les conciernan y, en lo posible, a administrar esos programas mediante sus propias instituciones.
Artículo 24. Los pueblos indígenas tienen derecho a sus propias medicinas tradicionales y a mantener sus prácticas de salud, incluida la conservación de sus plantas medicinales, animales y minerales de interés vital. Las personas indígenas también tienen derecho de acceso, sin discriminación alguna, a todos los servicios sociales y de salud.2. Las personas indígenas tienen derecho a disfrutar por igual del nivel más alto posible de salud física y mental. Los Estados tomarán las medidas que sean necesarias para lograr progresivamente la plena realización de este derecho.
Artículo 25 Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y fortalecer su propia relación espiritual con las tierras, territorios, aguas, mares costeros y otros recursos que tradicionalmente han poseído u ocupado y utilizado de otra forma y a asumir las responsabilidades que a ese respecto les incumben para con las generaciones venideras.
Artículo 26. Los pueblos indígenas tienen derecho a las tierras, territorios y recursos que tradicionalmente han poseído, ocupado o de otra forma utilizado o adquirido.2. Los pueblos indígenas tienen derecho a poseer, utilizar, desarrollar y controlar las tierras, territorios y recursos que poseen en razón de la propiedad tradicional u otra forma tradicional de ocupación o utilización, así como aquellos que hayan adquirido de otra forma.3. Los Estados asegurarán el reconocimiento y protección jurídicos de esas tierras, territorios y recursos. Dicho reconocimiento respetará debidamente las costumbres, las tradiciones y los sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos indígenas de que se trate.
Artículo 27.-Los Estados establecerán y aplicarán, conjuntamente con los pueblos indígenas interesados, un proceso equitativo, independiente, imparcial, abierto y transparente, en el que se reconozcan debidamente las leyes, tradiciones, costumbres y sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos indígenas, para reconocer y adjudicar los derechos de los pueblos indígenas en relación con sus tierras, territorios y recursos, comprendidos aquellos que tradicionalmente han poseído u ocupado o utilizado de otra forma. Los pueblos indígenas tendrán derecho a participar en este proceso.
Artículo 28. Los pueblos indígenas tienen derecho a la reparación, por medios que pueden incluir la restitución o, cuando ello no sea posible, una indemnización justa, imparcial y equitativa, por las tierras, los territorios y los recursos que tradicionalmente hayan poseído u ocupado o utilizado de otra forma y que hayan sido confiscados, tomados, ocupados, utilizados o dañados sin su consentimiento libre, previo e informado.2. Salvo que los pueblos interesados hayan convenido libremente en otra cosa, la indemnización consistirá en tierras, territorios y recursos de igual calidad, extensión y condición jurídica o en una indemnización monetaria u otra reparación adecuada.
Artículo 29. Los pueblos indígenas tienen derecho a la conservación y protección del medio ambiente y de la capacidad productiva de sus tierras o territorios y recursos. Los Estados deberán establecer y ejecutar programas de asistencia a los pueblos indígenas para asegurar esa conservación y protección, sin discriminación alguna.2. Los Estados adoptarán medidas eficaces para garantizar que no se almacenen ni eliminen materiales peligrosos en las tierras o territorios de los pueblos indígenas sin su consentimiento libre, previo e informado.3. Los Estados también adoptarán medidas eficaces para garantizar, según sea necesario, que se apliquen debidamente programas de control, mantenimiento y restablecimiento de la salud de los pueblos indígenas afectados por esos materiales, programas que serán elaborados y ejecutados por esos pueblos.
Artículo 30. No se desarrollarán actividades militares en las tierras o territorios de los pueblos indígenas, a menos que lo justifique una razón de interés público pertinente o que se haya acordado libremente con los pueblos indígenas interesados, o que éstos lo hayan solicitado.2. Los Estados celebrarán consultas eficaces con los pueblos indígenas interesados, por los procedimientos apropiados y en particular por medio de sus instituciones representativas, antes de utilizar sus tierras o territorios para actividades militares.
Artículo 31. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener, controlar, proteger y desarrollar su patrimonio cultural, sus conocimientos tradicionales, sus expresiones culturales tradicionales y las manifestaciones de sus ciencias, tecnologías y culturas, comprendidos los recursos humanos y genéticos, las semillas, las medicinas, el conocimiento de las propiedades de la fauna y la flora, las tradiciones orales, las literaturas, los diseños, los deportes y juegos tradicionales, y las artes visuales e interpretativas. También tienen derecho a mantener, controlar, proteger y desarrollar su propiedad intelectual de dicho patrimonio cultural, sus conocimientos tradicionales y sus expresiones culturales tradicionales.2. Conjuntamente con los pueblos indígenas, los Estados adoptarán medidas eficaces para reconocer y proteger el ejercicio de estos derechos.
Artículo 32. Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar y elaborar las prioridades y estrategias para el desarrollo o la utilización de sus tierras o territorios y otros recursos.2. Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por conducto de sus propias instituciones representativas a fin de obtener su consentimiento libre e informado antes de aprobar cualquier proyecto que afecte a sus tierras o territorios y otros recursos, particularmente en relación con el desarrollo, la utilización o la explotación de recursos minerales, hídricos o de otro tipo.3. Los Estados establecerán mecanismos eficaces para la reparación justa y equitativa por esas actividades, y se adoptarán medidas adecuadas para mitigar las consecuencias nocivas de orden ambiental, económico, social, cultural o espiritual.
Artículo 33. Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar su propia identidad o pertenencia conforme a sus costumbres y tradiciones. Ello no menoscaba el derecho de las personas indígenas a obtener la ciudadanía de los Estados en que viven.2. Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar las estructuras y a elegir la composición de sus instituciones de conformidad con sus propios procedimientos.
Artículo 34.-Los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos.
Artículo 35.-Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar las responsabilidades de los individuos para con sus comunidades.
Artículo 36. Los pueblos indígenas, en particular los que están divididos por fronteras internacionales, tienen derecho a mantener y desarrollar los contactos, las relaciones y la cooperación, incluidas las actividades de carácter espiritual, cultural, político, económico y social, con sus propios miembros así como con otros pueblos a través de las fronteras.2. Los Estados, en consulta y cooperación con los pueblos indígenas, adoptarán medidas eficaces para facilitar el ejercicio y garantizar la aplicación de este derecho.
Artículo 37. Los pueblos indígenas tienen derecho a que los tratados, acuerdos y otros arreglos constructivos concertados con los Estados o sus sucesores sean reconocidos, observados y aplicados y a que los Estados acaten y respeten esos tratados, acuerdos y otros arreglos constructivos.2. Nada de lo señalado en la presente Declaración se interpretará en el sentido de que menoscaba o suprime los derechos de los pueblos indígenas que figuren en tratados, acuerdos y otros arreglos constructivos.
Artículo 38.-Los Estados, en consulta y cooperación con los pueblos indígenas, adoptarán las medidas apropiadas, incluidas medidas legislativas, para alcanzar los fines de la presente Declaración.
Artículo 39.-Los pueblos indígenas tienen derecho a la asistencia financiera y técnica de los Estados y por conducto de la cooperación internacional para el disfrute de los derechos enunciados en la presente Declaración.
Artículo 40.-Los pueblos indígenas tienen derecho a procedimientos equitativos y justos para el arreglo de controversias con los Estados u otras partes, y a una pronta decisión sobre esas controversias, así como a una reparación efectiva de toda lesión de sus derechos individuales y colectivos. En esas decisiones se tendrán debidamente en consideración las costumbres, las tradiciones, las normas y los sistemas jurídicos de los pueblos indígenas interesados y las normas internacionales de derechos humanos.
Artículo 41.-Los órganos y organismos especializados del sistema de las Naciones Unidas y otras organizaciones intergubernamentales contribuirán a la plena realización de las disposiciones de la presente Declaración mediante la movilización, entre otras cosas, de la cooperación financiera y la asistencia técnica. Se establecerán los medios de asegurar la participación de los pueblos indígenas en relación con los asuntos que les conciernan.
Artículo 42.-Las Naciones Unidas, sus órganos, incluido el Foro Permanente para las Cuestiones Indígenas, y los organismos especializados, en particular a nivel local, así como los Estados, promoverán el respeto y la plena aplicación de las disposiciones de la presente Declaración y velarán por la eficacia de la presente Declaración.
Artículo 43Los derechos reconocidos en la presente Declaración constituyen las normas mínimas para la supervivencia, la dignidad y el bienestar de los pueblos indígenas del mundo.
Artículo 44 Todos los derechos y las libertades reconocidos en la presente Declaración se garantizan por igual al hombre y a la mujer indígenas.
Artículo 45.-Nada de lo contenido en la presente Declaración se interpretará en el sentido de que menoscaba o suprime los derechos que los pueblos indígenas tienen en la actualidad o puedan adquirir en el futuro.
Artículo 46. Nada de lo señalado en la presente Declaración se interpretará en el sentido de que confiere a un Estado, pueblo, grupo o persona derecho alguno a participar en una actividad o realizar un acto contrarios a la Carta de las Naciones Unidas, ni se entenderá en el sentido de que autoriza o fomenta acción alguna encaminada a quebrantar o menoscabar, total o parcialmente, la integridad territorial o la unidad política de Estados soberanos e independientes.2. En el ejercicio de los derechos enunciados en la presente Declaración, se respetarán los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos. El ejercicio de los derechos establecidos en la presente Declaración estará sujeto exclusivamente a las limitaciones determinadas por la ley y con arreglo a las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos. Esas limitaciones no serán discriminatorias y serán sólo las estrictamente necesarias para garantizar el reconocimiento y respeto debidos a los derechos y las libertades de los demás y para satisfacer las justas y más apremiantes necesidades de una sociedad democrática.3. Las disposiciones enunciadas en la presente Declaración se interpretarán con arreglo a los principios de la justicia, la democracia, el respeto de los derechos humanos, la igualdad, la no discriminación, la buena administración pública y la buena fe.

Véase la resolución 2200 A (XXI), anexo.
A/CONF.157/24 (Part I), cap. III.
Resolución 217 A (III).