DECRETO SUPREMO Nº 002-2009-MIMDES
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el inciso 19 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú dispone que toda persona tiene derecho a la identidad étnica y cultural, siendo que el Estado reconoce y protege la pluralidad étnica y cultural de la Nación;
Que, el artículo 69 del texto constitucional dispone que el Estado promueve el desarrollo sostenible de la Amazonía con una legislación adecuada;
Que, asimismo, el artículo 89 del citado texto constitucional establece que las Comunidades Nativas tienen existencia legal y son personas jurídicas, siendo autónomas en su organización, en el trabajo comunal y en el uso y la libre disposición de sus tierras, así como en lo económico y administrativo, dentro del marco que la ley establece;
Que, de la misma manera, el artículo 191 del mencionado cuerpo constitucional prevé que la Ley establece porcentajes mínimos para hacer accesible la representación de género, comunidades nativas y pueblos originarios en los Consejos Regionales y Concejos Municipales;
Que, la Ley Nº 27811, Ley del Régimen de Protección de los Conocimientos de los Pueblos Indígenas vinculados a los Recursos Biológicos-, establece que los pueblos indígenas son pueblos originarios que tienen derechos anteriores a la formación del Estado peruano, mantienen una cultura propia, un espacio territorial y se auto reconocen como tales. En éstos se incluye a los pueblos en aislamiento voluntario o no contactados, así como a las comunidades campesinas y nativas;
Que, la Ley Nº 28495, que crea el Instituto Nacional de Desarrollo de Pueblos Andinos, Amazónicos y Afroperuanos - INDEPA- señala que los pueblos amazónicos son pueblos originarios con identidad y organización propia, que mantienen todas sus instituciones sociales, económicas, culturales y políticas o parte de ellas. Incluye a las comunidades nativas y pueblos indígenas en aislamiento voluntario y contacto inicial, y se advierte, que a los pueblos amazónicos se les podrá denominar pueblos indígenas;
Que, la ratificación del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, aprobada por Resolución Legislativa Nº 26253 establece que el Estado peruano reconoce la contribución de los pueblos indígenas a la diversidad cultural, a la armonía social, y a la conservación de la diversidad biológica;
Que, asimismo, de conformidad con el Convenio precitado el Estado peruano asume la obligación de salvaguardar la vida de los pueblos indígenas y asegurar que dichos pueblos gocen en pie de igualdad, de los mismos derechos y oportunidades que la legislación otorga a los demás miembros de la sociedad nacional, siendo que el Estado asume la obligación de adecuar en consulta con los pueblos indígenas la legislación nacional a los principios y contenido de dicho Convenio, y a desarrollar acciones coordinadas con dichos pueblos para la implementación de sus disposiciones y protección de sus derechos fundamentales;
Que, de conformidad con los Artículos 66, 67 y 68 de la Constitución Política del Perú, el Convenio de Diversidad Biológica ratificado mediante Resolución Legislativa Nº 26181 y la Decisión 391 de la Comunidad Andina de Naciones, relativo al Régimen Común sobre Acceso a los Recursos Genéticos, el Estado asume un conjunto de obligaciones legales hacia la conservación y uso sostenible de la diversidad biológica y la protección de los derechos de los pueblos indígenas;
Que, la Ley Nº 28495, que crea el Instituto Nacional de Desarrollo de Pueblos Andinos, Amazónicos y Afroperuanos - INDEPA, dispone entre las funciones de dicho organismo, el cumplimiento de las políticas nacionales de desarrollo y defensa de los derechos ancestrales y actuales de dichos pueblos; así como de coordinar con los Gobiernos Regionales, la ejecución de los proyectos y programas dirigidos a la promoción, defensa, investigación y afirmación de los derechos y desarrollo con identidad e igualdad de los pueblos andinos, amazónicos y afroperuano;
Que, el 19 de septiembre del 2008, el Ministro del Ambiente, en representación del Poder Ejecutivo, así como representantes de diversas instituciones del Estado, se reunieron con los representantes de las organizaciones indígenas y de los pueblos de la Amazonía peruana a fin de dar curso a sus demandas de atención y a la solución de sus problemas expresados en sus comunicaciones presentadas a la Presidencia del Consejo de Ministros;
Que, uno de los acuerdos tomados en dicha reunión, fue la de conformar una Mesa de Diálogo de carácter permanente, para lo cual INDEPA y la Confederación de Nacionalidades Amazónicas del Perú - CONAP deberían elaborar una propuesta consensuada a ser elevada al Ministerio del Ambiente, para ser a su vez presentada a la Presidencia del Consejo de Ministros para su consideración;
Que el numeral 3) del Artículo 36 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, establece que las comisiones multisectoriales de naturaleza permanente, son creadas con fines específicos para cumplir funciones de seguimiento, fiscalización, o emisión de informes técnicos, creándose formalmente mediante decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y los titulares de los sectores involucrados;
Que corresponde que se conforme una Comisión Multisectorial de naturaleza permanente denominada Mesa de Diálogo Permanente entre el Estado y los Pueblos Indígenas de la Amazonía Peruana;
De conformidad con lo dispuesto por el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y la Ley Nº 29158 - Ley Orgánica del Poder Ejecutivo-;
DECRETA:
Artículo 1.- Conformación de la Mesa de Diálogo
Conformar la Mesa de Diálogo Permanente entre el Estado y los Pueblos Indígenas de la Amazonía Peruana, cuya función general es realizar el seguimiento de la obligación del Estado peruano de garantizar la existencia y autonomía de los pueblos indígenas, promover su desarrollo y asegurar que gocen de los mismos derechos y oportunidades que la legislación otorga a los demás miembros de la sociedad nacional.
La citada Mesa de Diálogo constituirá un espacio representativo de consulta, cuya misión es coadyuvar al análisis y la búsqueda de acuerdos consensuados de los asuntos planteados por las organizaciones representativas que la agrupan y el Estado.
La Mesa de Diálogo Permanente dependerá del Instituto Nacional de los Pueblos Andinos, Amazónicos y Afroperuanos - INDEPA.
Artículo 2.- La Mesa de Diálogo Permanente queda conformada por los siguientes miembros:
- Un representante de la Presidencia del Consejo de Ministros:
- Un representante del Ministerio del Ambiente;
- Un representante del Ministerio de Agricultura;
- Un representante del Ministerio de Educación;
- Un representante del Ministerio de Energía y Minas;
- Un representante del Ministerio del Interior;
- Un representante del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social;
- Un representante del Ministerio de Salud;
- Un representante del Servicio Nacional de Áreas Protegidas por el Estado - SERNANP;
- Un representante del Instituto Nacional de los Pueblos Andinos, Amazónicos y Afroperuanos - INDEPA; y,
- Un representante del Organismo de Formalización de la Propiedad Informal - COFOPRI.
Asimismo, también podrán conformar la Mesa de Diálogo:
- Un representante de la Confederación de Nacionalidades Amazónicas del Perú - CONAP;
- Un representante del Pueblo Achuar;
- Un representante del Pueblo Ashaninka;
- Un representante del Pueblo Awajun;
- Un representante del Pueblo Cocama Cocamilla;
- Un representante del Pueblo Matsigenka;
- Un representante del Pueblo Nomatsigenka;
- Un representante del Pueblo Quechua del Datén;
- Un representante del Pueblo Shipibo Conibo;
- Un representante del Pueblo Yanesha; y,
- Un representante del Pueblo Yine.
Cada miembro titular podrá contar con un representante alterno.
Sin perjuicio de lo anterior, la Mesa de Diálogo podrá realizar coordinaciones con organizaciones de mujeres indígenas u otros, según la dinámica del desarrollo de la Mesa o la voluntad de los dirigentes de las organizaciones debidamente acreditados.
Artículo 3.- Presidente y Secretario
Las reuniones de la Mesa de Díalogo Permanente serán presididas por un miembro elegido por consenso en cada sesión, siendo que la función de secretario será ejercida por el Instituto Nacional de los Pueblos Andinos, Amazónicos y Afroperuanos - INDEPA, a través de su representante, quien convocará a dichas reuniones, contando con el apoyo y el asesoramiento profesional de la Secretaría de Coordinación de la Presidencia del Consejo de Ministros.
Artículo 4.- Designación de representantes
Las entidades del Poder Ejecutivo designarán mediante Resolución del Titular del Pliego correspondiente, un representante titular y un representante alterno, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de publicación del presente Decreto Supremo.
Las demás entidades acreditarán a un representante titular y alterno, mediante comunicación dirigida al Instituto Nacional de los Pueblos Andinos, Amazónicos y Afroperuanos - INDEPA , en el mismo plazo previsto en el primer párrafo del presente artículo.
Artículo 5.- Reglamento Interno
El Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social, a propuesta de la Mesa de Diálogo, aprobará mediante Resolución de su Titular, el Reglamento Interno de dicha Comisión.
Artículo 6.- Gastos de la Comisión
Cada Pliego presupuestal asumirá los gastos que pudiera generar el ejercicio de las funciones de sus representantes.
Artículo 7.- Constitución de otras Mesas de Diálogo
Podrán constituirse Mesas de Diálogo Regionales, Locales (distritales o provinciales) o multiregionales, con la participación de los Gobiernos subregionales que se acrediten y expresen su voluntad de participar.
Artículo 8.- Funciones de la Mesa de Diálogo
La Mesa de Diálogo Permanente entre el Estado y los Pueblos Indígenas de la Amazonía Peruana tendrá como funciones específicas las siguientes:
a. Promover el debate y proponer políticas de Estado sobre Pueblos Indígenas;
b. Fortalecer la institucionalidad indígena en la estructura del Estado;
c. Contribuir con propuestas normativas para dar un marco jurídico de protección de los derechos de los pueblos indígenas;
d. Elaborar las propuestas de un plan de desarrollo sostenible con identidad de los pueblos indígenas;
e. Apoyar la consolidación del Fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas a que se refiera la Ley Nº 27811.
Artículo 9.- Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y por el Ministro del Ambiente, el Ministro de Agricultura, el Ministro de Educación, el Ministro de Energía y Minas, la Ministra del Interior, el Ministro de Salud, la Ministra de la Mujer y Desarrollo Social y la Ministra de Vivienda, Construcción y Saneamiento.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de marzo del año dos mil nueve.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
YEHUDE SIMON MUNARO
Presidente del Consejo de Ministros
CARLOS LEYTON MUÑOZ
Ministro de Agricultura
ANTONIO JOSE BRACK EGG
Ministro del Ambiente
JOSÉ ANTONIO CHANG ESCOBEDO
Ministro de Educación
PEDRO SÁNCHEZ GAMARRA
Ministro de Energía y Minas
MERCEDES CABANILLAS BUSTAMANTE
Ministra del Interior
CARMEN AURORA VILDOSO CHIRINOS
Ministra de la Mujer y Desarrollo Social
OSCAR UGARTE UBILLUZ
Ministro de Salud
NIDIA VILCHEZ YUCRA
Ministra de Vivienda, Construcción y Saneamiento
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el inciso 19 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú dispone que toda persona tiene derecho a la identidad étnica y cultural, siendo que el Estado reconoce y protege la pluralidad étnica y cultural de la Nación;
Que, el artículo 69 del texto constitucional dispone que el Estado promueve el desarrollo sostenible de la Amazonía con una legislación adecuada;
Que, asimismo, el artículo 89 del citado texto constitucional establece que las Comunidades Nativas tienen existencia legal y son personas jurídicas, siendo autónomas en su organización, en el trabajo comunal y en el uso y la libre disposición de sus tierras, así como en lo económico y administrativo, dentro del marco que la ley establece;
Que, de la misma manera, el artículo 191 del mencionado cuerpo constitucional prevé que la Ley establece porcentajes mínimos para hacer accesible la representación de género, comunidades nativas y pueblos originarios en los Consejos Regionales y Concejos Municipales;
Que, la Ley Nº 27811, Ley del Régimen de Protección de los Conocimientos de los Pueblos Indígenas vinculados a los Recursos Biológicos-, establece que los pueblos indígenas son pueblos originarios que tienen derechos anteriores a la formación del Estado peruano, mantienen una cultura propia, un espacio territorial y se auto reconocen como tales. En éstos se incluye a los pueblos en aislamiento voluntario o no contactados, así como a las comunidades campesinas y nativas;
Que, la Ley Nº 28495, que crea el Instituto Nacional de Desarrollo de Pueblos Andinos, Amazónicos y Afroperuanos - INDEPA- señala que los pueblos amazónicos son pueblos originarios con identidad y organización propia, que mantienen todas sus instituciones sociales, económicas, culturales y políticas o parte de ellas. Incluye a las comunidades nativas y pueblos indígenas en aislamiento voluntario y contacto inicial, y se advierte, que a los pueblos amazónicos se les podrá denominar pueblos indígenas;
Que, la ratificación del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, aprobada por Resolución Legislativa Nº 26253 establece que el Estado peruano reconoce la contribución de los pueblos indígenas a la diversidad cultural, a la armonía social, y a la conservación de la diversidad biológica;
Que, asimismo, de conformidad con el Convenio precitado el Estado peruano asume la obligación de salvaguardar la vida de los pueblos indígenas y asegurar que dichos pueblos gocen en pie de igualdad, de los mismos derechos y oportunidades que la legislación otorga a los demás miembros de la sociedad nacional, siendo que el Estado asume la obligación de adecuar en consulta con los pueblos indígenas la legislación nacional a los principios y contenido de dicho Convenio, y a desarrollar acciones coordinadas con dichos pueblos para la implementación de sus disposiciones y protección de sus derechos fundamentales;
Que, de conformidad con los Artículos 66, 67 y 68 de la Constitución Política del Perú, el Convenio de Diversidad Biológica ratificado mediante Resolución Legislativa Nº 26181 y la Decisión 391 de la Comunidad Andina de Naciones, relativo al Régimen Común sobre Acceso a los Recursos Genéticos, el Estado asume un conjunto de obligaciones legales hacia la conservación y uso sostenible de la diversidad biológica y la protección de los derechos de los pueblos indígenas;
Que, la Ley Nº 28495, que crea el Instituto Nacional de Desarrollo de Pueblos Andinos, Amazónicos y Afroperuanos - INDEPA, dispone entre las funciones de dicho organismo, el cumplimiento de las políticas nacionales de desarrollo y defensa de los derechos ancestrales y actuales de dichos pueblos; así como de coordinar con los Gobiernos Regionales, la ejecución de los proyectos y programas dirigidos a la promoción, defensa, investigación y afirmación de los derechos y desarrollo con identidad e igualdad de los pueblos andinos, amazónicos y afroperuano;
Que, el 19 de septiembre del 2008, el Ministro del Ambiente, en representación del Poder Ejecutivo, así como representantes de diversas instituciones del Estado, se reunieron con los representantes de las organizaciones indígenas y de los pueblos de la Amazonía peruana a fin de dar curso a sus demandas de atención y a la solución de sus problemas expresados en sus comunicaciones presentadas a la Presidencia del Consejo de Ministros;
Que, uno de los acuerdos tomados en dicha reunión, fue la de conformar una Mesa de Diálogo de carácter permanente, para lo cual INDEPA y la Confederación de Nacionalidades Amazónicas del Perú - CONAP deberían elaborar una propuesta consensuada a ser elevada al Ministerio del Ambiente, para ser a su vez presentada a la Presidencia del Consejo de Ministros para su consideración;
Que el numeral 3) del Artículo 36 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, establece que las comisiones multisectoriales de naturaleza permanente, son creadas con fines específicos para cumplir funciones de seguimiento, fiscalización, o emisión de informes técnicos, creándose formalmente mediante decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y los titulares de los sectores involucrados;
Que corresponde que se conforme una Comisión Multisectorial de naturaleza permanente denominada Mesa de Diálogo Permanente entre el Estado y los Pueblos Indígenas de la Amazonía Peruana;
De conformidad con lo dispuesto por el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y la Ley Nº 29158 - Ley Orgánica del Poder Ejecutivo-;
DECRETA:
Artículo 1.- Conformación de la Mesa de Diálogo
Conformar la Mesa de Diálogo Permanente entre el Estado y los Pueblos Indígenas de la Amazonía Peruana, cuya función general es realizar el seguimiento de la obligación del Estado peruano de garantizar la existencia y autonomía de los pueblos indígenas, promover su desarrollo y asegurar que gocen de los mismos derechos y oportunidades que la legislación otorga a los demás miembros de la sociedad nacional.
La citada Mesa de Diálogo constituirá un espacio representativo de consulta, cuya misión es coadyuvar al análisis y la búsqueda de acuerdos consensuados de los asuntos planteados por las organizaciones representativas que la agrupan y el Estado.
La Mesa de Diálogo Permanente dependerá del Instituto Nacional de los Pueblos Andinos, Amazónicos y Afroperuanos - INDEPA.
Artículo 2.- La Mesa de Diálogo Permanente queda conformada por los siguientes miembros:
- Un representante de la Presidencia del Consejo de Ministros:
- Un representante del Ministerio del Ambiente;
- Un representante del Ministerio de Agricultura;
- Un representante del Ministerio de Educación;
- Un representante del Ministerio de Energía y Minas;
- Un representante del Ministerio del Interior;
- Un representante del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social;
- Un representante del Ministerio de Salud;
- Un representante del Servicio Nacional de Áreas Protegidas por el Estado - SERNANP;
- Un representante del Instituto Nacional de los Pueblos Andinos, Amazónicos y Afroperuanos - INDEPA; y,
- Un representante del Organismo de Formalización de la Propiedad Informal - COFOPRI.
Asimismo, también podrán conformar la Mesa de Diálogo:
- Un representante de la Confederación de Nacionalidades Amazónicas del Perú - CONAP;
- Un representante del Pueblo Achuar;
- Un representante del Pueblo Ashaninka;
- Un representante del Pueblo Awajun;
- Un representante del Pueblo Cocama Cocamilla;
- Un representante del Pueblo Matsigenka;
- Un representante del Pueblo Nomatsigenka;
- Un representante del Pueblo Quechua del Datén;
- Un representante del Pueblo Shipibo Conibo;
- Un representante del Pueblo Yanesha; y,
- Un representante del Pueblo Yine.
Cada miembro titular podrá contar con un representante alterno.
Sin perjuicio de lo anterior, la Mesa de Diálogo podrá realizar coordinaciones con organizaciones de mujeres indígenas u otros, según la dinámica del desarrollo de la Mesa o la voluntad de los dirigentes de las organizaciones debidamente acreditados.
Artículo 3.- Presidente y Secretario
Las reuniones de la Mesa de Díalogo Permanente serán presididas por un miembro elegido por consenso en cada sesión, siendo que la función de secretario será ejercida por el Instituto Nacional de los Pueblos Andinos, Amazónicos y Afroperuanos - INDEPA, a través de su representante, quien convocará a dichas reuniones, contando con el apoyo y el asesoramiento profesional de la Secretaría de Coordinación de la Presidencia del Consejo de Ministros.
Artículo 4.- Designación de representantes
Las entidades del Poder Ejecutivo designarán mediante Resolución del Titular del Pliego correspondiente, un representante titular y un representante alterno, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de publicación del presente Decreto Supremo.
Las demás entidades acreditarán a un representante titular y alterno, mediante comunicación dirigida al Instituto Nacional de los Pueblos Andinos, Amazónicos y Afroperuanos - INDEPA , en el mismo plazo previsto en el primer párrafo del presente artículo.
Artículo 5.- Reglamento Interno
El Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social, a propuesta de la Mesa de Diálogo, aprobará mediante Resolución de su Titular, el Reglamento Interno de dicha Comisión.
Artículo 6.- Gastos de la Comisión
Cada Pliego presupuestal asumirá los gastos que pudiera generar el ejercicio de las funciones de sus representantes.
Artículo 7.- Constitución de otras Mesas de Diálogo
Podrán constituirse Mesas de Diálogo Regionales, Locales (distritales o provinciales) o multiregionales, con la participación de los Gobiernos subregionales que se acrediten y expresen su voluntad de participar.
Artículo 8.- Funciones de la Mesa de Diálogo
La Mesa de Diálogo Permanente entre el Estado y los Pueblos Indígenas de la Amazonía Peruana tendrá como funciones específicas las siguientes:
a. Promover el debate y proponer políticas de Estado sobre Pueblos Indígenas;
b. Fortalecer la institucionalidad indígena en la estructura del Estado;
c. Contribuir con propuestas normativas para dar un marco jurídico de protección de los derechos de los pueblos indígenas;
d. Elaborar las propuestas de un plan de desarrollo sostenible con identidad de los pueblos indígenas;
e. Apoyar la consolidación del Fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas a que se refiera la Ley Nº 27811.
Artículo 9.- Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y por el Ministro del Ambiente, el Ministro de Agricultura, el Ministro de Educación, el Ministro de Energía y Minas, la Ministra del Interior, el Ministro de Salud, la Ministra de la Mujer y Desarrollo Social y la Ministra de Vivienda, Construcción y Saneamiento.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de marzo del año dos mil nueve.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
YEHUDE SIMON MUNARO
Presidente del Consejo de Ministros
CARLOS LEYTON MUÑOZ
Ministro de Agricultura
ANTONIO JOSE BRACK EGG
Ministro del Ambiente
JOSÉ ANTONIO CHANG ESCOBEDO
Ministro de Educación
PEDRO SÁNCHEZ GAMARRA
Ministro de Energía y Minas
MERCEDES CABANILLAS BUSTAMANTE
Ministra del Interior
CARMEN AURORA VILDOSO CHIRINOS
Ministra de la Mujer y Desarrollo Social
OSCAR UGARTE UBILLUZ
Ministro de Salud
NIDIA VILCHEZ YUCRA
Ministra de Vivienda, Construcción y Saneamiento
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