Τρίτη 28 Ιουλίου 2009

Pueblos indígenas: Llamamiento de Santa Cruz de la Sierra

El presente seminario, realizado en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, Bolivia, del 20 al 22 de noviembre de 2006, reúne a representantes de Estados, agencias internacionales, instituciones públicas, organizaciones indígenas y expertos. Esta reunión es un avance en la visibilización y discusión de la situación de los pueblos indígenas en aislamiento y en contacto inicial de América Latina y tiene el propósito de promover la puesta en práctica de políticas públicas y acuerdos internacionales que defiendan los derechos de estos pueblos.
La problemática de los cerca de 200 pueblos indígenas en aislamiento y en contacto inicial de la región amazónica y el Gran Chaco, repartidos en 7 países, ha sido objeto de discusión en el ámbito internacional y nacional durante los últimos años. En efecto, la Declaración de Barbados, en 1971; la Declaración de la UNESCO sobre etnocidio, en 1981, conocida como la Declaración de San José; la resolución del Congreso Mundial de Conservación de UICN, en Bangkok, en 2004; los informes del Foro Permanente sobre las Cuestiones Indígenas, en 2005 y 2006, y del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas; la inclusión del problema en el último borrador del Proyecto de Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas de la OEA, en 2005; y la Declaración de Belem, también en 2005, constituyen parte significativa de la reflexión sobre el tema y reiteran la necesidad de prestar una atención prioritaria a esta cuestión. Asimismo, las organizaciones de los pueblos indígenas han jugado un importante papel incorporando a sus agendas la situación de los pueblos indígenas en aislamiento y en contacto inicial, llevando a cabo acciones de seguimiento y elaborando propuestas para su protección.
La situación crítica y de extrema vulnerabilidad de los pueblos indígenas en aislamiento y en contacto inicial en el ejercicio de sus derechos humanos, fundamentalmente de su derecho a la vida, requiere la urgente adopción de acciones y políticas que den respuestas eficaces a sus necesidades de protección.
Por todo ello, las personas participantes en el seminario de Santa Cruz de la Sierra acuerdan instar a los Estados a que adopten e implementen políticas públicas específicas para la atención prioritaria de estos pueblos, en el marco del siguiente análisis, principios y recomendaciones aprobadas por consenso en el plenario del evento. Análisis
La problemática de los pueblos indígenas en aislamiento y en contacto inicial está muy ligada a la situación específica de cada uno de estos pueblos. Los Estados se han enfrentado a esta situación estableciendo acciones de protección que, si bien han tenido un alcance limitado, deben ser tomadas en consideración en el desarrollo y la elaboración de futuras políticas específicas.
Especialmente relevante es la experiencia de Brasil, que cuenta con una norma y con instituciones específicas para la protección de los pueblos indígenas en aislamiento. Por su parte, Perú ha aprobado recientemente una ley específica para estos pueblos, si bien aún no ha elaborado el reglamento correspondiente. Los pueblos indígenas peruanos, sus organizaciones, ONG y expertos han mostrado grandes reticencias sobre la adecuación de esta ley a la problemática de los pueblos indígenas en aislamiento, llegando a considerar incluso que puede aumentar su vulnerabilidad. Perú también ha desarrollado una propuesta de norma técnica de salud para la protección y atención a los pueblos indígenas en aislamiento y en contacto inicial.
Asimismo, Bolivia acaba de reconocer una zona intangible al pueblo Toromona, si bien la CIDOB no participó en el proceso. Ecuador, por su parte, estableció en 1999 una zona intangible para los pueblos indígenas en aislamiento, zona que aún está sin demarcar. Venezuela ha aprobado leyes relacionadas con los derechos de los pueblos indígenas, especialmente en lo relativo a la demarcación y las garantías de sus hábitats, tierras y territorios comunitarios, y ha establecido planes y programas de salud para atender la situación de los pueblos indígenas en contacto inicial. En Paraguay, destacan los avances logrados con la constitución de mesas de concertación tanto en la temática de los pueblos indígenas y comunidades Ayoreos en aislamiento y en contacto inicial.
Asimismo, las organizaciones indígenas han venido realizando propuestas para promover el respeto y protección de los derechos de los pueblos indígenas en aislamiento y en contacto inicial. Estas organizaciones han llevado a cabo gestiones ante los gobiernos nacionales para la modificación de leyes que afectan los derechos de los pueblos indígenas en aislamiento y en contacto inicial y han colaborado en el establecimiento de lazos entre gobiernos de diferentes países, como en el caso de las organizaciones indígenas peruanas con relación a la Fundación Nacional del Indio (FUNAI) de Brasil y a las instituciones estatales peruanas involucradas en la problemática.
Ante esta situación, y en apoyo y seguimiento al trabajo que venían realizando las organizaciones indígenas en este ámbito, se han establecido espacios en la esfera internacional, anteriormente mencionados, que han permitido la visibilización de la situación de los pueblos indígenas en aislamiento y en contacto inicial y se han elaborado propuestas para su protección. (1)
Sin embargo, estas acciones se han revelado insuficientes ante la especial vulnerabilidad en la que se encuentran los pueblos indígenas en aislamiento y en contacto inicial. De forma general se observa una ausencia de marcos normativos e institucionales nacionales específicos orientados al respeto y a la protección prioritaria de estos pueblos. Los Estados de la región no han legislado en el sentido de reconocer a los pueblos indígenas en aislamiento su derecho a la autodeterminación, predominando aún otros intereses. Así, se siguen desconociendo los derechos de estos pueblos, especialmente en lo referente a sus tierras y territorios, llegándose a otorgar derechos de explotación sobre sus tierras a empresas extractivas y estableciendo normas que han llegado a poner en grave riesgo su supervivencia.
Las escasas normas existentes (Brasil y Perú) no han sido, sin embargo, aplicadas en todas sus potencialidades. La mayor parte de los países no han establecido instituciones específicas para la protección de los derechos de los pueblos indígenas en aislamiento y contacto inicial, tienen recursos económicos escasos y poco personal especializado que pueda atender la situación de estos pueblos. Igualmente, la mayor parte de los Estados no han establecido programas específicos ni estrategias de acción adecuadas para garantizar la integridad física, social y territorial de los pueblos indígenas en aislamiento bajo el principio de mantener las formas de vida que les caracteriza, e incluso, en algunos casos, han llevado a cabo o permitido acciones contrarias a este derecho.
Esta falta de normativa e institucionalidad ha facilitado la entrada de empresas extractivas, madereros, mineros, agrupaciones religiosas que buscan el contacto y evangelizan a los grupos en contacto inicial, y otros actores sociales, en las tierras de los pueblos indígenas en aislamiento y en contacto inicial, lo que ha provocado situaciones de contagio de epidemias y muerte, entre otros, que amenazan su existencia. Se han observado dificultades para llevar estos casos de vulneración de derechos ante la justicia, lo que ha generado situaciones de impunidad.
En el caso de los pueblos indígenas en contacto inicial, ante esta situación, se ha producido además una destrucción del sistema de producción tradicional, lo cual ha conllevado cambios en los hábitos alimenticios, ha promovido su sedentarización acelerada y ha impulsado la implantación agresiva de modelos asistencialistas que atentan contra su autodeterminación, con un total desconocimiento de su cultura.
En el ámbito regional e internacional, se observa una falta generalizada de políticas específicamente enfocadas hacia la protección de los pueblos indígenas en aislamiento y en contacto inicial. Especialmente relevante es la falta de acuerdos, coordinación y programas conjuntos entre Estados fronterizos.
Asimismo, amplios sectores de la sociedad civil desconocen y no muestran interés por la situación de los pueblos indígenas en aislamiento y en contacto inicial. Principios
Ante esta situación, los participantes en este Seminario regional sobre los pueblos indígenas en aislamiento y en contacto inicial de la región amazónica y el Gran Chaco consideran los siguientes principios generales consideran los principios generales explicados a continuación.
Teniendo en cuenta su precaria situación, es necesario tomar en consideración el factor tiempo, por lo cual deberán establecerse medidas urgentes. Estas medidas deberán ser complementadas por otras a corto, mediano y largo plazo.
Todas estas medidas, para que puedan ser eficaces, deberían:
- valorar específicamente el protagonismo de los pueblos indígenas, en especial en el desarrollo de programas de protección específicos para los pueblos indígenas en aislamiento y en contacto inicial
- reconocer el aporte de los antropólogos, técnicos y científicos cuyos trabajos no hayan violentado los derechos de los pueblos indígenas en aislamiento y en contacto inicial,
- reconocer el deber y la responsabilidad del Estado de proteger y garantizar los derechos de los pueblos indígenas en aislamiento y en contacto inicial, y
- afirmar la importancia de la cooperación en todos los niveles, en coordinación con las organizaciones de los pueblos indígenas que han asumido la defensa y protección de los pueblos indígenas en aislamiento y en contacto inicial.
Asimismo, todas estas acciones deben tener muy presentes:
- el respeto absoluto de los derechos humanos,
- la situación de extrema urgencia y emergencia así como de posible genocidio y etnocidio en que se encuentran los pueblos indígenas en aislamiento y en contacto inicial
- el principio de no-contacto,
- el reconocimiento de que el aislamiento es el resultado del derecho a la libre determinación de estos pueblos y, en la mayoría de los casos, es la consecuencia de las agresiones sufridas.
Es necesario resaltar que el término pueblos indígenas en aislamiento se encuentra actualmente en discusión por parte de expertos y organizaciones indígenas, no existiendo un consenso en cuanto a su idoneidad para reflejar la realidad de estos pueblos.
Finalmente, se deberán valorizar y estimular las experiencias positivas existentes. Recomendaciones
A partir de ello, se establecen las siguientes propuestas.
Política general:
1. Los organismos estatales y no estatales deben reconocer y reafirmar la existencia de los pueblos indígenas en aislamiento y en contacto inicial.
2. Se debe declarar tema de alta prioridad la protección de los pueblos indígenas en aislamiento y en contacto inicial en las agendas de los Estados y de los organismos internacionales de defensa de los derechos fundamentales.
3. Los Estados deben asumir su responsabilidad de proteger a los pueblos indígenas en aislamiento y en contacto inicial ante las agresiones externas.
4. Se deben reforzar todos los mecanismos legales, administrativos y operativos nacionales e internacionales que garanticen el respeto a los derechos fundamentales de los pueblos indígenas en aislamiento y en contacto inicial. Para ello, se debe contar con la consulta y la participación de las organizaciones indígenas.
5. Se debe potenciar el cumplimiento de las leyes nacionales e internacionales existentes que garanticen los derechos de los pueblos indígenas en aislamiento y en contacto inicial, apoyando especialmente la aprobación de los Proyectos de Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, incluyendo la posibilidad de incorporar artículos específicos, y de la Declaración Americana sobre los derechos de los pueblos indígenas de la OEA. Asimismo, se deberá reforzar la aplicación y el respeto del Convenio N.º 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, que tendrá que ser utilizado y tomado en consideración para el establecimiento de políticas específicas.
6. Para conseguir esta protección, es necesario potenciar el reconocimiento de derechos específicos a los pueblos indígenas en aislamiento y en contacto inicial, tales como el derecho a la autodeterminación, al territorio propio, a su cultura y modelos de vida y a su desarrollo.
7. Se deben generar herramientas legales (locales, regionales, nacionales e internacionales) que permitan llevar acciones oportunas y eficaces de protección, especialmente encaminadas a:
a. Potenciar el reconocimiento legal de los pueblos indígenas en aislamiento y en contacto inicial.
b. Establecer medidas inmediatas y cautelares para evitar las agresiones actuales así como aplicar inicialmente y de forma oportuna y eficaz mecanismos de protección inmediata, incluyendo la restricción de uso y acceso a sus tierras.
c. Establecer medidas de protección definitivas.
Medidas de contingencia y salud:
8. Los sectores estatales involucrados deben establecer medidas y planes de prevención, contingencia y mitigación de impactos, en caso de contacto no deseado que pudiera afectar a pueblos indígenas en aislamiento.
9. Los Estados deben implementar políticas públicas y estrategias de protección en salud dirigidas a pueblos en aislamiento, que contemplen medidas de prevención de enfermedades para ser aplicadas en los poblados circundantes a sus territorios, atención de emergencias médicas poscontacto, así como planes de seguridad alimentaria en los casos de poblaciones recientemente contactadas afectadas por epidemias y que se encuentren incapacitadas de realizar sus actividades de subsistencia.
10. Se deben implementar políticas públicas y estrategias de protección en salud dirigidas a poblaciones en contacto inicial, que tomen en cuenta medidas de prevención de enfermedades, vacunación, salubridad y educación ambiental.
No contacto, tierras y territorios:
11. Los Estados deben respetar y hacer respetar el principio de no contacto y prohibir el contacto no deseado. Deberán ser los pueblos indígenas en aislamiento los que decidan de manera libre y voluntaria el establecimiento de contactos o no con miembros de la sociedad envolvente.
12. Se deben establecer sanciones, incluso penales, en caso de violación del principio de no contacto.
13. En este sentido, se deben reformar, si fuera necesario, los códigos penales de los países de la región con el fin de establecer sanciones de prisión para aquellos que a través del contacto forzado y no deseado atenten contra el territorio, la vida y la integridad de los pueblos indígenas en aislamiento y en contacto inicial.
14. Es necesario delimitar y titular a favor de los pueblos indígenas en aislamiento y en contacto inicial los territorios habitados y aprovechados por ellos, de conformidad con las respectivas legislaciones nacionales y la legislación internacional. La delimitación y titulación de estas tierras deberá incluir todos los territorios en los que habitan o se desplazan estos pueblos y las zonas de amortiguamiento colindantes, implementando medidas de protección especiales y eficaces.
15. En aquellos casos en los que se hayan establecido parques naturales y de conservación ambiental u otras áreas protegidas, se deberán titular estos territorios/tierras, de conformidad con las respectivas legislaciones nacionales, a favor de los pueblos indígenas en aislamiento y en contacto inicial.
16. Se debe establecer la intangibilidad de sus territorios, entendida como la titulación de tierras y territorios a favor de los pueblos indígenas en aislamiento y el compromiso del Estado de evitar cualquier actividad, del tipo que sea, que pueda poner en peligro su supervivencia, con todos los instrumentos legales y políticos posibles de cada país y en función de cada situación.
17. Se deben prohibir y revocar inmediatamente, allí donde los haya, los contratos de concesión con fines extractivos superpuestos a los territorios de los pueblos indígenas en aislamiento y en contacto inicial, y reasentar en otras zonas a las personas ajenas que se encuentren en dichos territorios.
18. Asimismo, se deben suspender obras civiles y de colonización que afecten a los territorios de los pueblos indígenas en aislamiento y en contacto inicial.
19. Se deben suspender programas e iniciativas turísticas que afecten a la supervivencia física y cultural de los pueblos indígenas en aislamiento o en contacto inicial.
20. Se deben prohibir expresamente las acciones misioneras y otras actividades no controladas que busquen el contacto en las tierras de los pueblos indígenas en aislamiento y en contacto inicial.
21. En general, se debe prohibir el ingreso de personas ajenas a dichos territorios.
22. El papel de las comunidades indígenas colindantes debe ser potenciado para la defensa y protección de los territorios habitados por los pueblos indígenas en aislamiento y en contacto inicial.
23. Se propone generar alternativas socioeconómicas para los pobladores que se vean reasentados en otras zonas o afectados por la protección especial que deben tener los territorios de los pueblos indígenas en aislamiento y en contacto inicial y de las zonas de amortiguamiento.
24. Se deben crear comisiones para la vigilancia y control de los territorios de los pueblos indígenas en aislamiento y contacto inicial, con la participación de las organizaciones de los pueblos indígenas
25. Se deben identificar malas prácticas de intervención en los territorios de los pueblos indígenas en aislamiento y en contacto inicial, y sancionarlas.

Institucionalización y mecanismos de seguimiento:
26. Se deben establecer instituciones específicas para la protección de los derechos de los pueblos indígenas en aislamiento y en contacto inicial.
27. Se debe implementar un sistema de seguimiento con la participación de las organizaciones indígenas, sociedad civil y agencias internacionales. Este sistema de seguimiento debe estar especialmente enfocado a:
a. La difusión de información, debiéndose analizar la creación de centros de recopilación y difusión de información a nivel nacional e internacional.
b. El monitoreo físico de los límites de las tierras y territorios de los pueblos indígenas en aislamiento y en contacto inicial.
c. La creación de un sistema de monitoreo y alerta temprana en caso de violaciones de sus derechos, desde la perspectiva de la protección y de los derechos humanos.
d. Todos estos programas de seguimiento deberán asegurar la sostenibilidad de las medidas tomadas.
28. Es necesario fortalecer el papel del ministerio público y de las defensorías del pueblo con el objetivo de vigilar la protección de los derechos de los pueblos indígenas en aislamiento y en contacto inicial.
29. Asimismo, se debe fomentar la creación de programas piloto de seguimiento en las zonas limítrofes de los territorios de los pueblos indígenas en aislamiento y de amortiguamiento correspondientes.
30. Se debe crear en cada país un grupo permanente entre el Estado y los pueblos indígenas, con el apoyo de la sociedad civil, a fin de determinar las acciones prioritarias para llevar a cabo en este ámbito, en el que deben participar protagónicamente las organizaciones indígenas.
31. Con el fin de evitar superposiciones entre las decisiones y medidas aplicadas por diferentes organismos gubernamentales, se deberán establecer mecanismos de coordinación.
32. Se decide crear una comisión de pueblos indígenas para la protección y defensa de los derechos de los pueblos indígenas en aislamiento y en contacto inicial.
Sensibilización:
33. Los Estados, en colaboración con la OACNUDH, las organizaciones indígenas y otros actores relevantes y con experiencia en la protección de los derechos de los pueblos indígenas en aislamiento y en contacto inicial deberán capacitar sobre los derechos de los pueblos indígenas en aislamiento y en contacto inicial a los poderes ejecutivo, legislativo y judicial, así como a personas que trabajen sobre el terreno.
34. Los Estados, en colaboración con la OACNUDH, las organizaciones indígenas y otros actores relevantes y con experiencia en la protección de los derechos de los pueblos indígenas en aislamiento y en contacto inicial deberán establecer guías o decálogos sobre lo que debe y no debe hacerse con relación a los pueblos indígenas en aislamiento y contacto inicial, dirigidos a los actores gubernamentales y de la sociedad civil.
35. Se debe canalizar a través de los mecanismos de Naciones Unidas, especialmente del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, una llamada a los países para que lleven a cabo acciones prioritarias y fomenten dentro del Sistema de Naciones Unidas el conocimiento sobre la situación de los pueblos indígenas en aislamiento y contacto inicial y el establecimiento de medidas de protección específicas.
36. Se solicita a los expertos la edición de una publicación con información básica sobre estos pueblos.
37. Se debe sensibilizar a la población general sobre la problemática de los pueblos en aislamiento y contacto inicial, formas de protección, entre otros, incluyendo la educación etno-ambiental. Se deben utilizar los medios de comunicación, tanto especializados como masivos, cuidando que la información presentada no viole los derechos de los pueblos indígenas en aislamiento.
Acciones en el ámbito internacional:
Conceptos generales:
38. Los sistemas internacionales de derechos humanos deben establecer mecanismos ágiles y eficientes de protección de los pueblos indígenas en aislamiento y en contacto inicial.
39. Es necesario que las acciones de las organizaciones internacionales con las organizaciones de los pueblos indígenas y de los Estados se articulen para la adecuada protección de los pueblos indígenas en aislamiento y en contacto inicial.
Cooperación en el ámbito regional:
40. Se deben diseñar políticas binacionales, regionales e internacionales para garantizar la protección de los derechos de los pueblos indígenas en aislamiento y en contacto inicial. En el ámbito binacional, debe especialmente reconocerse el carácter transfronterizo de muchos pueblos.
41. Se deben establecer estrategias de protección para los pueblos transfronterizos, con la participación de Estados y sociedad civil, especialmente de las organizaciones de los pueblos indígenas.
42. Se recomienda incluir en las agendas de los organismos regionales, como OTCA, CAN, OEA, MERCOSUR, etc., el tema de los pueblos indígenas en aislamiento y en contacto inicial y generar proyectos orientados a su protección, con la participación de los pueblos indígenas.
43. Se debe estimular la solicitud de medidas cautelares dentro del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, como en el caso de Ecuador.
Agencias internacionales:
44. Se insta al Foro Permanente el tratamiento especial de la problemática de los pueblos indígenas en aislamiento y contacto inicial dentro de la temática de los derechos territoriales.
45. Se propone el establecimiento de un Relator Especial específico dentro del sistema de Naciones Unidas para impulsar la protección de los pueblos indígenas en aislamiento y contacto inicial; y combatir la impunidad a través de la aplicación del delito de genocidio.
46. Se propone a la OIT la actualización del Convenio número 169 de la OIT o la incorporación de un anexo y al Consejo de Derechos Humanos y al Grupo de Trabajo sobre las Poblaciones Indígenas, la elaboración de un convenio internacional o instrumento con base en los principios aquí enunciados para la protección de los derechos de los pueblos indígenas en aislamiento y en contacto inicial.
47. Se propone al Comité Internacional de la Cruz Roja la creación de programas específicos para la atención de los pueblos indígenas en contacto inicial.
Agencias de cooperación:
48. Se deben establecer mecanismos de coordinación directa entre las agencias de cooperación y las organizaciones nacionales de cada país que alberga pueblos indígenas para la protección de los pueblos indígenas en aislamiento y en contacto inicial.
49. Es necesario identificar agencias de cooperación para la financiación de acciones de protección y el establecimiento de mecanismos de información, como bases de datos.
Seguimiento del seminario:
50. Teniendo en cuenta el carácter de urgencia en que viven los pueblos indígenas en aislamiento y en contacto inicial, se propone a los organizadores la realización de una nueva reunión en un plazo de aproximadamente 12 meses para darle seguimiento a las iniciativas identificadas en Santa Cruz.
Para llevar a cabo estas acciones, todos los actores, desde sus papeles respectivos, deben colaborar. NOTAS (1) Especialmente importante es el reconocimiento de la existencia y la urgencia de protección de los pueblos indígenas en aislamiento en el borrador de trabajo de la Declaración Americana, elaborado en Guatemala en 2005, y la incipiente labor que tanto el Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas del Consejo de los Derechos Humanos como el Foro Permanente para las Cuestiones Indígenas están llevando a cabo.
Ver en http://www.un.org/esa/socdev/unpfii/documents/6_session_ohchr_es.pdf

DECLARACIÓN DE BELEM SOBRE LOS PUEBLOS INDÍGENAS AISLADOS

ALIANZA INTERNACIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS AISLADOS

DECLARACIÓN DE BELEM SOBRE LOS PUEBLOS INDÍGENAS AISLADOS

11 DE NOVIEMBRE DE 2005

Las organizaciones y personas reunidas en el Primer Encuentro Internacional sobre Pueblos Indígenas Aislados de la Amazonía y del Gran Chaco, realizado en Belem do Pará (Brasil) entre el 8 y 11 de noviembre de 2005, constituirán la Alianza Internacional para la Protección de los Pueblos Indígenas Aislados.
Esta Alianza, por medio de esta declaración, desea llamar la atención a los gobiernos de los países donde existen pueblos indígenas aislados y en contacto inicial;

CONSIDERANDO QUE:

1. Existen pueblos indígenas o segmentos de pueblos que viven en la Amazonía y El Gran Chaco, así como en otras partes del mundo, que por voluntad propia o por agresiones de diferente índole, han decidido mantenerse aislados del resto de la sociedad.[1]
2. Los pueblos indígenas aislados en la Amazonía y El Gran Chaco se encuentran en Bolivia, Brasil, Colombia, Ecuador, Paraguay y Perú[i].
3. Los pueblos indígenas americanos son originarios y pre-existentes a los Estados nacionales, constituyendo, en el caso particular de los pueblos aislados, testimonio vivo de éstos y además sobrevivientes de un genocidio histórico que continúa.
4. En los últimos 50 años, innumeres pueblos en aislamiento (culturas y lenguas) han desaparecido de manera casi desapercibida por los gobiernos y la sociedad nacional
5. Los pueblos indígenas aislados constituyen patrimonio sociocultural tangible e intangible de la humanidad.
6. La interdependencia de estos pueblos con sus territorios asegura la integridad de la biodiversidad y vastas porciones de biosfera en buen estado de conservación.
7. La dificultad de estos pueblos de desarrollar defensas inmunológicas, a corto plazo, para combatir enfermedades foráneas y de posiblemente sufrir de desnutrición, los pone en una situacíon de extrema vulnerabilidad.
8. La condición de debilidad, vulnerabilidad, desprotección y asimetría de estos pueblos frente a los Estados y las sociedades nacionales amenaza y pone en riesgo sus derechos.
9. La ausencia de marcos legales, institucionalidad y políticas públicas coherentes, específicas y efectivas en los países de la Amazonía y del Gran Chaco, dificulta la adopción de medidas que garanticen la integridad física, cultural y territorial de los pueblos indígenas aislados.
10. Existen diversas amenazas externas causadas por políticas de desarrollo (proyectos y megaproyectos hidrocarburíferos, mineros, viales, hidroeléctricos, forestales, agropecuarios, de recursos hídricos, privatización de los recursos naturales – aguas, bosques, biodiversidad), actividades ilícitas (extracción forestal, narcotráfico, minería, extracción de fauna y flora), la deforestación, la colonización así como por la presencia de agentes externos (organizaciones religiosas, turísticas, científicas, empresas de cine/televisión, aventureros, otros).
11. El Convenio nº 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo ha sido ratificado por todos los Estados que cuentan con pueblos indígenas aislados (Bolivia, Brasil, Colombia, Ecuador, Paraguay y Perú) y, por tanto, es de obligatorio cumplimiento como Ley nacional en cada uno de estos países.[2]
12. La Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), el Convenio sobre Prevención y Sanción del Genocidio (1948), la Declaración Universal sobre Diversidad Cultural de la UNESCO (2001), la Convención de París sobre Protección del Patrimonio Intangible (2003), el Convenio de Diversidad Biológica (Río, 1992), la Resolución 3056 sobre Pueblos Indígenas que viven en Aislamiento Voluntario en la Región Amazónica y El Chaco de la Unión Mundial para la Naturaleza (Bangkok, 2004) son documentos a ser respetados, así como;
13. La recomendación (párrafo 73)[3] sobre pueblos indígenas aislados adoptada en la IV Sesión del Foro Permanente de cuestiones indígenas de las Naciones Unidas (2005), y la propuesta del Grupo de Trabajo encargado de elaborar el proyecto de Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas de la OEA en su última sesión (Guatemala, 2005)[4]
14. Algunas organizaciones indígenas, organizaciones no gubernamentales, organizaciones de la sociedad civil y otras, realizan un significativo trabajo a favor de los pueblos indígenas en aislamiento, para la adopción y aplicación de propuestas de marcos legales, políticas públicas, gestión territorial, defensa del ambiente, ejecución de programas de protección y defensa, y campañas de información pública.
15. Los pueblos indígenas aislados e en condición transfronteriza; Ayoréode de Paraguay y Bolivia, Tagaeri, Taromenane y otros Huaorani de Ecuador, los pueblos aislados Awa-Guajá y los de Río Pardo de Brasil, Nanti, Machiguenga, Nahua, Cacataibo, Mashco-Piro, Murunahua y Yora de Perú, Nukak-Makú de Colombia, e Yanomami, entre otros, enfrentan graves riesgos actuales.

DEMANDAMOS Y EXIGIMOS:

1. El reconocimiento oficial por parte de los Estados de los países
amazónicos y del Gran Chaco, de la existencia de pueblos indígenas
aislados en sus territorios y su responsabilidad de protegerlos.
2. El reconocimiento y la protección de su decisión de vivir en aislamiento, así como de los derechos humanos, individuales, colectivos y ambientales que asisten a estos hombres y mujeres de pueblos indígenas aislados.
3. El reconocimiento legal de sus territorios originarios y tradicionales, y la condición de inalienabilidad, inviolabilidad, indivisibilidad, imprescriptibilidad de éstos, a fin de garantizar su integridad y continuidad física y cultural.
4. La adopción, aplicación y gestión eficaz, por los Estados Nacionales, de mecanismos de protección directa de la vida y de los territorios de los pueblos aislados para impedir la entrada y actividad de agentes externos que violan sus derechos.
5. La efectiva aplicación del Convenio 169 Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes (OIT), instrumento legal privilegiado para la protección de estos pueblos, y la formulación, adopción y ejecución de leyes específicas, de políticas públicas y medidas administrativas para la protección de los pueblos indígenas aislados.
6. La suspensión o modificación inmediata de todos los proyectos que causen daño a los pueblos indígenas aislados por medio de deforestación, colonización, actividades ilícitas o ilegales y otros que actualmente se ejecutan o se planifican a futuro en los territorios y los entornos de estos pueblos.
7. La inmediata suspensión de financiamiento por parte de los organismos multilaterales a proyectos que amenazan la integridad física, cultural y territorial de los pueblos indígenas aislados.
8. Las políticas nacionales e internacionales de conservación de la biodiversidad y de creación de áreas naturales protegidas, reconozan el carácter preferente y prioritario de los derechos de los pueblos indígenas aislados
9. Politicas nacionales que prioricen, dicten e implementen acciones a favor de estos pueblos.
10. La adopción de medidas urgentes de salud pública - entre ellas el cierre de áreas y la evaluación de riesgos - siempre respetando las costumbres de estos pueblos - y ante la posibilidad de contacto inminente, con base en los riesgos anteriormente presentados, que sean tomadas medidas adecuadas por los Estados a través de sus órganos y autoridades responsables.
11. Que los Estados, con la necesaria participación de las organizaciones indigenas y no gubernamentales, se hagan cargo de la formulación, gestión y monitoreo de las políticas públicas de los gobiernos para la protección de estos pueblos.
12. Que los Estados de Bolivia, Brasil, Colombia, Ecuador, Paraguay y Perú, adopten acciones inmediatas y efectivas que aseguren la supervivencia de los pueblos o segmentos de pueblos indígenas aislados Ayoréode, Tagaeri, Taromenane y otros Huaorani, los Awa-Guajá y los pueblos aislados de Rio Pardo, Nanti, Matsiguenka, Nahua, Mashco-Piro, Cacataibo, Murunahua, Yora, Nukak-Makú e Yanomami, entre otros.
13. El desarrollo de esfuerzos de entendimiento y acuerdos bilaterales y multilaterales entre Estados para implementar políticas y medidas de protección de pueblos indígenas aislados que viven en situación transfronteriza.
14. La inclusión de medidas necesarias en las políticas públicas para evitar, prohibir y sancionar toda intrusión no autorizada en los territorios de los pueblos indígenas aislados.


Aprobado en sesión plenaria, en el Primer Encuentro Internacional sobre Pueblos Indígenas Aislados de la Amazonía y del Gran Chaco, Belém do Pará, Brasil, el día 11 de noviembre de 2005.


[1] Estos pueblos indígenas son también conocidos como pueblos en situación de aislamiento voluntario, pueblos ocultos, pueblos no contactados, pueblos silvícolas, entre otros. Otros se encuentran en situación de contacto inicial.
[2] Este Convenio tiene la virtud de incluir en su Artículo 1o, punto b, una disposición específica que considera los derechos de todos los pueblos indígenas y también aquellos en condición de aislamiento.

[3] Párrafo 73: El Foro recomienda que los Estados presten especial atención a la situación de los pueblos indígenas con los que no se haya entrado en contacto, los pueblos que se hayan aislado voluntariamente y los pueblos que se encuentren en localidades aisladas y distantes, así como los pueblos desplazados de comunidades indígenas. El Foro recomienda que el Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los pueblos indígenas preste especial atención en sus informes anuales a la situación de esos pueblos. El Foro también considera que la situación de esos pueblos debe ser el tema de una reunión internacional especial durante el Segundo Decenio Internacional de los Pueblos Indígenas del Mundo.
[4] Artículo XXVI:
1. Los pueblos indígenas en aislamiento voluntario o en contacto inicial, tienen derecho a permanecer en dicha condición y de vivir libremente y de acuerdo a sus culturas.
2. Los Estados adoptarán medidas y políticas adecuadas, con conocimiento y participación de los pueblos y las organizaciones indígenas, para reconocer, respetar y proteger las tierras, territorios, medio ambiente y culturas de estos pueblos, así como su vida e integridad individual y colectiva.
[i] Hasta el año 2005, además de los pueblos indígenas en contacto inicial, certificamos la presencia de pueblos o segmentos de pueblos indígenas aislados en las siguientes áreas:
Bolivia
· Parque Nacional Kaa Yya (Chaco)
· Parque Nacional Madidi (La Paz)
· Asi como en otras regiones aisladas de los departamentos de La Paz, Beni y Santa Cruz, a lo largo de la frontera con Brasil y con Perú.

Brasil
· Rio Envira
· Alto rio Tarauacá
· Alto Iaco (Mamoadate)
· Zonas interfluviais dos rios Xingu e Fresco
· Alto e Médio rio Purus
· Rio Guaporé em Mato Grosso
· Rio Tea (margem do Rio Negro)
· Rio Pardo do Mato Grosso
· Rios Gurupi e alto Guamá na província de Maranhão
· Río Inauini .
· Isolados dos rios Buriticupu e Taruparu (Araribóia) em Maranhão
· Parque Indígena de Tumucumaque nas províncias do Pará e Amapá
· Vale do rio Javari (isolados do rio Jandiatuba, Alto Jutaí, São
· José, Quixito, Itaquaí, Rio Branco e do meio Javari);
· Isolados dos rios Jaquirana/Amburus (Terra Indígena Vale do Javari )
· Igarapé y Muriru (margem dos ríos Juruena e Aripuanã Mato Grosso).
· Isolados Kayapó Pu´ro del río Curuá.
· Isolados do Bararati em Apuí e Sucurundi na província do Amazonas.
· Isolados do río Tanaru em Rondônia.
· Isolados da cabeceira do rio Jaminaua (Terras Indígenas Kampa e Isolados do Envira)
· Isolados do rio São Simão (Terra Indígena Massaco )
· Isolados das cabeceiras do rio Muqui e Cautário (Terra Indígena Uru-eu-wau-wau -)
· Isolados do igarapé Água Branca (Terra Indígena Caru)

Colombia
· Parque Nacional del Puré, a lo largo de la frontera con Brasil.

Ecuador
· Parque Nacional Yasuní y Zona Intangible Tagaeri-Taromenane.
· Así como en otras regiones aisladas a lo largo de la frontera con Perú de las provincias de Orellana y Pastaza.

Paraguay
· Región de Amotocodie y otras regiones del Norte del Chaco, incluyendo zonas fronterizas con Bolivia.

Perú
· Ríos Napo – Tigre (Loreto)
· Río Yavarí Mirim (Loreto)
· Ríos Yavarí – Tapiche (Loreto)
· Ríos Alto Callería –Aguablanca (Loreto)
· Cordillera Azul (Loreto y Ucayali)
· Río Alto Aguaytía (Huánuco)
· Río San Alejandro (Ucayali)
· Río Sungaruyacu (Huánuco)
· Cordillera Vilcabamba (Junín)
· Reserva Territorial Isconahua (Ucayali)
· Reserva Territorial Murunahua (Ucayali)
· Reserva Territorial Alto Purús (conocida también como Mashco Piro, Ucayali)
· Parque Nacional Alto Purús (Ucayali, Madre de Dios)
· Reserva Territorial del Estado a favor de los pueblos indígenas en aislamiento de Madre de Dios (Madre de Dios)
· Parque Nacional del Manu (Madre de Dios)
· Reserva Territorial del Estado Nahua Kugapakori y Nanti (Cusco y Ucayali)

Lista de Participantes y Invitados
* No comparecieron

NOME INSTITUIÇÃO

Alejandro Parellada*
IWGIA – Ecuador
Alex Rivas Toledo
CDES – Equador
Ana Suelly
ABRALIN – Brasil
Anders Krogh
Rainforest Foundation Norway
Angela Kemper*
DKA – Austria
Antonio Silveira R. Santos
A Última Arca de Noé - Jurista – Brasil
Armstrong Wiggins*
Indian Law Resource Center – EUA
Arturo Villanueva
Defensoría del Pueblo – Bolívia
Azzurra Carpo
Latinamerica Press – Perú/Itália – Scuola Superiore Sant’Anna
Beatriz Huertas
AIDESEP – Perú
Benno Glauser
Iniciativa Amotocodie Paraguai
Bernardo Fischermann
Antropólogo de los Ayoreo Bolívia
Carolina Vilalva
OIT
César Gamboa Balbín
Derecho, Ambiente y Recursos Naturales - DAR
Christian Ramos Veloz
OIT
Christine Born*
Brot-für-die-Welt – Alemanha
Cristina Carvalho
Comissão Européia/Brasil
Dalmo de Abreu Dallari*
Jurista – Brasil
Deborah Macedo Duprat de Britto
Pereira*
Procuradora/ 6ª Câmara de Coord. e Revisão – Índios e Minorias – Brasil
Denise Hamú*
WWF - Brasil
Diego Azqueta
WATU Acción Indígena Espanha
Dirk Englisch
Médico / Alemanha
EgbertoTabo Chupinabi*
COICA – Ecuador
Eduardo Aguiar de Almeida
Forum Permanente sobre Cuestiones Indígenas de la ONU
Eduardo Pichilingue
EcoCiencia – Ecuador
Eduardo R. N. Da Gama
CTI – Centro de Trabalho Indigenista – Brasil
Elisabeth Moder*
Horizont3000 – Austria
Elizabeth Reichel-Dolmatoff
CEESP/ UICN
Enrique Ortiz
MOORE Foundation
Eric Stoner
USAID
Erling Söderström
Jornalista Internacional
Esther Prieto
Jurista – Paraguai
Fany Ricardo
Instituto Socioambiental ISA – Brasil
Fernando de Niemeyer
Frente de Proteção Etno-ambiental – Brasil
Fiona Watson*
Survival International – Inglaterra
Francisco Cali*
International Indian Treaty Council
Francisco PL Couto Rosa
Frente de Proteção Etno-ambiental – Brasil
Francisco Ruiz*
OTCA – Organização do Tratado de Coop. Amazônica
Gabriel Muyuy Jacanamejoy
Defensoría del Pueblo Colômbia
Eduardo Dias da Costa Villas Bôas*
Comandante/CMA – Comando Militar da Amazônia-Brasil
Genival Santos*
COIAB – Brasil
Gilberto Azanha
CTI – Centro de Trabalho Indigenista – Brasil
Gladys Armas
Consul da Venezuela (Observadora)
Gonzalo Oviedo*
IUCN – The World Conservation Union - Switzerland
Haroldo A. Salazar Rossi
AIDESEP – Perú
Kittisak Rattanakrajangsri *
Int. Alliance of Ind. & Tribal Peoples of the Tropics- UNFF
João Carlos Lobato
Frente de Proteção Etno-ambiental – Brasil
John Hemming
Historiador - Inglaterra
Johnson Cerda*
Amazon Alliance – EUA
Jonathan Wilkenfeld*
Minorities at Risk Project (MAR) / CIDCM – EUA
Jorge Grandi*
UNESCO – Brasil
Jorge Uguillas*
Indigenous Peoples and Sust. Dev. Program/World BanK
José Gregorio Mirabal*
Curripacos/Amazonas – Venezuela
José Miguel Vivanco*
Human Rights Watch - HRW
Juliana Severino
CGII/FUNAI – CTI Organização / Transporte
Klaus Rummenhoeller
Antropólogo – Peru
Lars Lovold
Rainforest Foundation Norway
Lee Jong-Wook*
World Health Organization (WHO) – Switzerland
Luis Alberto Anrango Bonilla
Defensoría del Pueblo Equador
Luis Jesús Bello*
Defensoría del Pueblo Venezuela
Luis Miguel Domínguez
Exotarium / Avatar Producciones Espanha
Luis Toro*
Attorney / Commission on Human Rights / OAS
Luiz Philippe Vasconcellos
Escola Paulista de Medicina Brasil
Manoela Mescia Costa
CGII/FUNAI – CTI Organização / Financeiro
Marcelo Piedrafita
Comissão Pró-Índio do Acre - Brasil
Marcus Colchester*
Forest Peoples Programme – Inglaterra
Mark Lattimer*
Minority Rights Group International - Inglaterra
Margarita Benavides
Instituto del Bien Común - Peru
Margarita Vara
Instituto del Bien Común - Peru
Maria Artola Gonzales
Fundación Biodiversidad Espanha
Maria da Cunha
BID – Banco Inter-Americano para o Desenvolvimento
Matilde Ribeiro*
Ministra Chefe da Sect. Especial para Políticas de Promoção da Igualdade Racial – Brasil
Martin Scurrah*
Indigenous and Minority Rights / Oxfam – EUA
Martín von Hildebrand
Fundación Gaia – Colômbia
Matthias Buck
Policy Officer /Biodiversity/European Commission-Belgica
Maurizio Leigheb
Associação Italiana para a Ciência Etno-Antropológica
Maxwell da Silva Verpa
Frente de Proteção Etno-ambiental – Brasil
Mila Rosenthal*
Business and Human Rights / Amnesty International -EUA
Miriam Anne Frank*
International Human Rights and Environment - Holanda
Nazaré Imbiriba*
Amazon Paper – Brasil
Omar Silveira Junior
CTI – Centro de Trabalho Indigenista – Brasil
Oraida Maria Machado de Abreu*
Cons. Nacional de Promoção da Igualdade Racial – Brasil
Orlando de M. Possuelo
Frente de Proteção Etno-ambiental – Brasil
Pablo De la Cruz
Defensoría del Pueblo del Perú
Patrícia R. C. N. Da Gama
CTI – Centro de Trabalho Indigenista – Brasil
Patrick Menget
Escola Prática de Altos Estudos/Survival France
Peter Kostishak*
Amazon Alliance – EUA
Pilar Camero Berrios
WWF - Perú
Rebecca Adamson*
First Peoples Worldwide – EUA
Roberto Antonio Busato*
OAB – Ordem dos Advogados do Brasil
Rosa Cartagenes Lobato
Frente de Proteção Etno-ambiental – Brasil
Rudolph Raÿser*
Center for World Indigenous Studies – CWIS
Ruth Nogueron*
Global Forest Watch – EUA
Sita Venkateswar
Massey University, Antropóloga – Nova Zelândia
Sonia Castañeda Rial (FB)*
Fundación Biodiversidad – Espanha
Soraya Zaiden
Caixa Econômica Federal – Brasil
Stephan Shwartzman*
Environmental Defense – EUA
Steve Bowles
International Film-maker
Sydney Possuelo
CGII/FUNAI – Coordenação Geral de Índios Isolados
Vincent Brackelaire
Consultor Regional p/ a Bacia Amazônica
Volver Von Bremen*
Antropólogo – Alemanha
Wellington Figueiredo
FUNAI – Fundação Nacional do Índio – Brasil

Δευτέρα 27 Ιουλίου 2009

Texto del PROYECTO de Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas

Proyecto de Declaración Americana sobre los
Derechos de los Pueblos Indígenas
Washington D.C., 30 de mayo de 2003


PREÁMBULO

Los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos (en adelante los Estados)

RECONOCIENDO que los derechos de los pueblos indígenas constituyen un aspecto fundamental y de trascendencia histórica para el presente y el futuro de las Américas;
RECONOCIENDO, asimismo, la importancia que tiene para la humanidad la preservación de las culturas indígenas americanas;
1. Los pueblos indígenas y el fortalecimiento nacional
Reconociendo que los pueblos indígenas son sociedades originarias que forman parte integral de las Américas y que sus valores y culturas están vinculados indisolublemente a la identidad de los países que habitan y de la región en su conjunto.
Conscientes que los pueblos indígenas de las Américas desempeñan una función especial en el fortalecimiento de las instituciones del Estado y en el logro de la unidad nacional basada en principios democráticos.
Recordando que algunas de las concepciones e instituciones democráticas consagradas en las constituciones de los Estados Americanos tienen origen en instituciones de los pueblos indígenas, y que muchos de sus actuales sistemas participativos de decisión y de autoridad contribuyen al perfeccionamiento de las democracias en las Américas.
Teniendo en cuenta la riqueza y diversidad cultural de los pueblos indígenas de las Américas, la variedad de situaciones nacionales y el distinto grado de presencia indígena en los Estados.
Recordando la necesidad de desarrollar y fortalecer marcos jurídicos y políticas nacionales para respetar la diversidad cultural de nuestras sociedades.
2. La erradicación de la pobreza
Reconociendo que la erradicación de la pobreza constituye una responsabilidad común y compartida de los Estados, y preocupados por el severo empobrecimiento y vulnerabilidad de los pueblos indígenas en diversas regiones del Hemisferio.
Reiterando que la Carta de la Organización de los Estados Americanos establece como uno de sus propósitos esenciales la erradicación de la pobreza crítica, señalando que constituye un obstáculo al pleno desarrollo democrático de los pueblos del hemisferio.
Teniendo presente la importancia que la Carta Democrática Interamericana otorga a la relación entre democracia, desarrollo integral y combate a la pobreza.
Recordando los compromisos asumidos por los Jefes de Estado y de Gobierno en la Tercera Cumbre de las Américas con respecto a los pueblos indígenas sobre la necesidad de adoptar medidas especiales para que dichos pueblos alcancen su pleno potencial, y la importancia de su inclusión para el fortalecimiento de nuestras democracias y economías.
Reafirmando el derecho de los pueblos indígenas a desarrollarse de acuerdo a sus propias tradiciones, necesidades e intereses.
3. La cultura indígena y la ecología
Reconociendo el respeto que los pueblos indígenas de las Américas rinden al medio ambiente y la ecología.
Reconociendo, asimismo, el valor de las culturas, conocimientos y prácticas de los pueblos indígenas para mantener un desarrollo sustentable y para vivir en armonía con la naturaleza.
4. Tierras, territorios y recursos
Reconociendo la especial relación que los pueblos indígenas mantienen con sus tierras, territorios y recursos.
Reconociendo que para los pueblos indígenas sus formas tradicionales colectivas de propiedad y uso de tierras, territorios, recursos, aguas y zonas costeras, son condición necesaria para su supervivencia, organización social, desarrollo, espiritualidad, bienestar individual y colectivo.
5. La convivencia, el respeto y la no discriminación
Considerando la importancia de eliminar las distintas formas de discriminación de hecho y de derecho que aun afectan a los pueblos indígenas
Teniendo en cuenta la responsabilidad de los Estados para combatir la discriminación racial, étnica, xenofobia y otras formas conexas de intolerancia.
6. Los instrumentos de derechos humanos y otros avances jurídicos
Reiterando la universalidad, indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos por la comunidad internacional;
Teniendo presente los avances logrados en el ámbito internacional en el reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas, y en particular, el Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes (Convenio No.169) de la Organización Internacional del Trabajo.
Recordando la importancia que la Carta Democrática Interamericana asigna a la promoción y protección de los derechos humanos de los pueblos indígenas, y al respeto a la diversidad étnica y cultural en las Américas.
Considerando los progresos nacionales constitucionales, legislativos y jurisprudenciales alcanzados en las Américas para garantizar, promover y proteger los derechos e instituciones de los pueblos indígenas, así como la voluntad política de los Estados de seguir avanzando en el reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas de las Américas.
Sección Primera: Ámbito de aplicación y alcances
Artículo I.
1. Esta Declaración se aplica a los pueblos indígenas de las Américas y a sus miembros, quienes dentro de los Estados nacionales descienden de una cultura originaria anterior a la colonización europea y conservan sus rasgos fundamentales distintivos, tales como el idioma, los sistemas normativos, usos y costumbres, expresiones artísticas, creencias, instituciones sociales, económicas, culturales y políticas.
2. La autoidentificación como pueblo indígena será criterio fundamental para determinar a quienes se aplica la presente Declaración. Los Estados deberán asegurar el respeto del derecho a la autoidentificación como indígena en forma individual o colectiva, conforme a las instituciones propias de cada pueblo indígena.
Artículo II.
Los Estados reconocen el carácter multiétnico y pluricultural de sus sociedades.
Artículo III.
Al interior de los Estados se reconoce el derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas, en virtud del cual pueden definir sus formas de organización y promover su desarrollo económico, social y cultural.
Artículo IV.
Nada en esta Declaración se entenderá en el sentido de que autoriza o fomenta acción alguna encaminada a quebrantar o menoscabar, total o parcialmente, la integridad territorial, la soberanía y la independencia política de los Estados, ni otros principios contenidos en la Carta de la Organización de los Estados Americanos.
Sección Segunda. Derechos Humanos
Artículo V. Plena vigencia de los derechos humanos
Los pueblos y las personas indígenas tienen derecho al goce pleno y efectivo de los derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos en la Carta de la OEA, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y cuando corresponda, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y otros instrumentos internacionales de derechos humanos. Nada en esta Declaración puede ser interpretado en el sentido de limitar, restringir o negar en manera alguna esos derechos, o en el sentido de autorizar acción alguna que no esté de acuerdo con los principios del derecho internacional, incluyendo el de los derechos humanos.
Artículo VI. Derechos colectivos
1. Los pueblos indígenas tienen derechos colectivos que son indispensables para su continuada existencia, bienestar y desarrollo como pueblos, y para el goce de los derechos individuales de sus miembros.
2. En este sentido, los Estados reconocen, entre otros, el derecho de los pueblos indígenas a su actuar colectivo; a su organización social, política y económica; a sus propias culturas; a profesar y practicar sus creencias espirituales y a usar sus lenguas.
Artículo VII. Igualdad de género
Todos los derechos y libertades reconocidos en la presente Declaración se garantizan por igual a mujeres y hombres indígenas. Los Estados condenan la violencia basada en el género o edad, la cual impide y menoscaba el ejercicio de esos derechos.
Artículo VIII. Derecho a pertenecer a un pueblo indígena
Las personas y comunidades indígenas tienen derecho a pertenecer a un pueblo indígena determinado, de acuerdo con las tradiciones y costumbres de dicho pueblo.
Artículo IX. Personalidad
Los pueblos indígenas tienen derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica por los Estados. Los Estados tomarán las medidas necesarias para que dicha personalidad jurídica respete las formas de organización indígenas y permita el pleno ejercicio de los derechos reconocidos en esta Declaración
Artículo X. Rechazo a la asimilación
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener, expresar y desarrollar libremente su identidad cultural en todos sus aspectos, libre de todo intento externo de asimilación.
2. Los Estados no deberán adoptar política alguna de asimilación de los pueblos indígenas ni de destrucción de sus culturas
3. Los pueblos indígenas tienen derecho a no ser objeto de forma alguna de genocidio o intento de exterminio.
Artículo XI. Garantías especiales contra el racismo, la discriminación racial, la xenofobia y las formas conexas de intolerancia
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a estar protegidos contra el racismo, la discriminación racial, la xenofobia y las formas conexas de intolerancia. En este sentido, los Estados deberán adoptar medidas especiales, cuando sea necesario, para el pleno goce de los derechos humanos internacional y nacionalmente reconocidos, y adoptar todas las medidas necesarias para que las mujeres, hombres, niñas y niños indígenas puedan ejercer sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales, culturales y espirituales
2. Los pueblos indígenas tienen derecho a participar en la determinación de esas garantías especiales.
Sección Tercera: Identidad cultural
Art. XII. Derecho a la identidad cultural
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a su integridad cultural y a su patrimonio histórico y ancestral, que son importantes para su continuidad colectiva, así como para su identidad, la de sus miembros y la de sus Estados
2. Los pueblos indígenas tienen derecho a restitución respecto a la propiedad integrante de dicho patrimonio de la que sean despojados, o cuando ello no fuera posible a una indemnización justa y equitativa.
3. Los Estados garantizarán el respeto y la no discriminación a las formas de vida indígenas, cosmovisiones, usos y costumbres, tradiciones, formas de organización social, instituciones, prácticas, creencias, valores, vestuario y lenguas.
Art. XIII Concepciones lógicas y lenguaje
1. Los pueblos indígenas tienen el derecho a usar, desarrollar, revitalizar y transmitir a generaciones futuras sus propias historias, lenguas, tradiciones orales, filosofías, sistemas de escritura, y literatura; y a designar y retener sus propios nombres para sus comunidades, miembros y lugares. Los Estados deberán adoptar medidas adecuadas para proteger el ejercicio de este derecho, en consulta con los pueblos interesados.
2. Los Estados tomarán medidas para promover que los programas de radio y televisión de medios masivos se trasmitan en lengua indígena en las regiones de alta presencia indígena. El Estado también apoyará la creación de radioemisoras y otros medios de comunicación indígenas.
3. Los Estados tomarán medidas efectivas para que los miembros de los pueblos indígenas puedan comprender y ser comprendidos con respecto a las normas y en los procedimientos administrativos, judiciales y políticos. Los Estados realizarán los esfuerzos necesarios para que las lenguas indígenas se establezcan como lenguas oficiales en las áreas de predominio lingüístico indígena.
Artículo XIV. Educación
1. Los Estados incluirán en sus sistemas educativos nacionales, contenidos que reflejen la naturaleza intercultural, multiétnica y multilingüe de sus sociedades. Los pueblos indígenas tienen derecho a una educación intercultural bilingüe que incorpore la cosmovisión, historia, conocimiento, valores, prácticas espirituales y formas de vida propias.
2. Los pueblos indígenas tienen derecho a: a) definir y aplicar sus propios programas, instituciones e instalaciones educacionales; b) preparar y aplicar sus propios planes, programas, currículos y materiales de enseñanza; y, c) formar, capacitar y acreditar a sus docentes y administradores. Los Estados deberán tomar las medidas necesarias para asegurar que los sistemas de educación indígena garanticen igualdad de oportunidades educativas y docentes para la población en general y complementariedad con los sistemas educativos nacionales.
3. Los Estados garantizarán que los sistemas educacionales indígenas tengan el mismo nivel de calidad, eficiencia, accesibilidad y en todo otro aspecto a los previstos para la población en general. Asimismo, los Estados facilitarán que los niños indígenas que vivan fuera de sus comunidades tengan acceso a aprender en sus propias lenguas y culturas.
4. Los Estados tomarán medidas para garantizar a los miembros de pueblos indígenas educación de todos los niveles y de igual calidad que para la población en general. Los Estados deberán adoptar medidas eficaces a fin de proporcionar recursos adecuados para estos propósitos.
Artículo XV. Espiritualidad indígena y libertad de conciencia
1. Los pueblos indígenas y sus miembros tienen derecho a la libertad de pensamiento, conciencia, espiritualidad y religión o creencia, y de manifestarlas tanto en público como en privado, individual o colectivamente.
2. Los Estados tomarán las medidas necesarias para prohibir los intentos de convertir o imponer creencias a los pueblos indígenas o a sus miembros sin su consentimiento libre e informado.
3. Los Estados adoptarán las medidas necesarias, en consulta con los pueblos indígenas, para preservar, respetar y proteger sus sitios y objetos sagrados, incluidos sus lugares de sepultura, restos humanos y reliquias.
4. Los Estados y sus instituciones garantizarán el respeto del conjunto de la sociedad a la integridad de los símbolos, prácticas, ceremonias sagradas, expresiones y protocolos espirituales indígenas.
Artículo XVI. Relaciones y vínculos de familia
1. La familia indígena debe ser respetada y protegida por la sociedad y el Estado. El Estado reconocerá las distintas formas indígenas de familia, particularmente la familia extensa, de unión matrimonial, de filiación, de nombre familiar, y demás derechos de la familia indígena. Estas formas de organización familiar indígenas deberán ser respetadas por las personas públicas y privadas, inclusive las agencias de cooperación y desarrollo. En todos los casos, se reconocerá y respetará el criterio de equidad de género y generacional.
2. Para la calificación del interés superior del niño en materias relacionadas con la adopción de niños indígenas, ruptura de vínculo y otras circunstancias similares, los tribunales y otras instituciones pertinentes tomarán en cuenta el derecho consuetudinario y considerarán los puntos de vista, derechos e intereses del pueblo respectivo, incluyendo las posiciones individuales, de la familia y de la comunidad. Las instituciones indígenas tendrán jurisdicción principal para determinar la custodia de niños indígenas.
Artículo XVII. Salud
1. Los pueblos indígenas tienen derecho al ejercicio y reconocimiento legal de su medicina indígena tradicional, tratamiento, farmacopea, prácticas y promoción de salud, incluyendo las de prevención y rehabilitación, así como el derecho a usar, mantener, desarrollar y administrar sus propios servicios de salud; de acuerdo a normas internacionalmente reconocidas.
2. Los pueblos indígenas tienen derecho al uso y la protección de las plantas, animales y minerales de uso medicinal en sus tierras y territorios ancestrales, que sean necesarios para la práctica de la medicina indígena.
3. Los Estados tomarán medidas para impedir que los pueblos indígenas sean objeto de programas de experimentación biológica o médica sin su consentimiento libre e informado.
4. Los pueblos indígenas tienen derecho a utilizar, sin discriminación alguna, todas las instituciones y servicios de salud y atención médica accesibles a la población en general. Los Estados promoverán un enfoque intercultural en los servicios médicos y sanitarios que se provean a las personas indígenas, incluyendo la formación de técnicos y profesionales indígenas de salud.
5. Los Estados proveerán los medios necesarios para que los pueblos indígenas logren mejorar las condiciones de salud que existan en sus comunidades y que sean deficitarias respecto a estándares aceptados para la población en general.

Artículo XVIII. Derecho a la protección del medio ambiente
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a vivir en armonía con la naturaleza y a un medio ambiente sano y seguro, condiciones esenciales para el goce del derecho a la vida, a su espiritualidad y al bienestar colectivo.
2. Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar, restaurar, aprovechar y proteger su medio ambiente y al manejo sustentable de sus tierras, territorios y recursos.
3. Los pueblos indígenas tienen derecho a ser informados y consultados de medidas que puedan afectar su medio ambiente, así como a participar en acciones y decisiones que puedan afectarlo.
4. Los pueblos indígenas tienen derecho a participar plenamente en la formulación, planeamiento, ordenación y aplicación de programas y políticas gubernamentales para la conservación y aprovechamiento de sus tierras, territorios y recursos.
5. Los pueblos indígenas tienen derecho a asistencia de sus Estados con el propósito de proteger el medio ambiente, así como de organizaciones internacionales, de conformidad con los trámites establecidos en las legislaciones nacionales y sin discriminación.
6. Los Estados prohibirán, sancionarán, e impedirán en conjunto con las autoridades indígenas, la introducción, abandono, o depósito de materiales o residuos radioactivos, sustancias y residuos tóxicos, en contravención de disposiciones legales vigentes; así como la producción, introducción, tránsito, posesión o uso de armas químicas, biológicas o nucleares, en tierras y territorios indígenas.
7. Cuando el Estado declare que un territorio indígena debe ser área protegida o sujeto a condiciones de reserva de vida natural; y en el caso de tierras y territorios bajo reclamo por pueblos indígenas, las áreas de conservación no deben ser sujetas a ningún desarrollo de recursos naturales sin la participación informada de los pueblos interesados.
Sección IV: Derechos Organizativos y Políticos
Artículo XIX. Derechos de asociación, reunión, libertad de expresión y pensamiento
1, Los pueblos indígenas y sus miembros tienen los derechos de asociación, reunión, organización y expresión, sin interferencias y de acuerdo a sus valores, usos, costumbres, tradiciones ancestrales, creencias y espiritualidad.
2. Los pueblos indígenas tienen el derecho a reunirse y al uso por ellos de sus espacios sagrados y ceremoniales.
3. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener contacto pleno, vínculos y actividades comunes con sus miembros que habiten el territorio de Estados vecinos.
4. Los Estados adoptarán medidas destinadas a facilitar el ejercicio de los derechos reconocidos en este artículo, teniendo en cuenta los derechos de terceros.
Artículo XX. Derecho al autogobierno
1. Los pueblos indígenas, en el ejercicio del derecho a la libre determinación al interior de los Estados, tienen derecho a la autonomía o autogobierno en lo relativo a, entre otros, cultura, lenguaje, espiritualidad, educación, información, medios de comunicación, salud, vivienda, empleo, bienestar social, mantenimiento de la seguridad comunitaria, relaciones de familia, actividades económicas, administración de tierras y recursos, medio ambiente e ingreso de no-miembros; así como a determinar los medios y formas para financiar estas funciones autónomas.
2. Los pueblos indígenas tienen el derecho de participar sin discriminación en la toma de decisiones a todos los niveles, con relación a asuntos que puedan afectar directamente sus derechos, vidas y destino. Pueden hacerlo directamente o a través de representantes elegidos por ellos de acuerdo a sus propios procedimientos. Tienen también el derecho a mantener y desarrollar sus propias instituciones indígenas de decisión; y a igualdad de oportunidades para acceder y participar en todas las instituciones y foros nacionales.

Artículo XXI. Derecho y jurisdicción indígena
1. El derecho indígena debe ser reconocido como parte del orden jurídico y del marco de desenvolvimiento social y económico de los Estados.
2. Los pueblos indígenas tienen el derecho de mantener y reforzar sus sistemas jurídicos para el tratamiento de asuntos internos en sus comunidades, y de aplicarlos según sus propias normas y procedimientos, incluyendo los asuntos relacionados con la resolución de conflictos dentro y entre pueblos indígenas y el mantenimiento de la paz y armonía.
3. Los asuntos referidos a personas indígenas o a sus intereses en la jurisdicción de cada Estado, serán conducidos de manera tal de proveer el derecho a los indígenas de plena representación con dignidad e igualdad frente a la ley y, de ser necesario, el uso de intérpretes.
4. Los Estados tomarán medidas para reforzar la capacidad jurisdiccional de los pueblos indígenas, establecer su competencia y coordinarla con las restantes jurisdicciones nacionales, cuando corresponda. Asimismo, los Estados tomarán medidas para el conocimiento del derecho y costumbre indígena y su aplicación por la judicatura, así como su enseñanza en las facultades de derecho.
Artículo XXII. Aportes de los sistemas legales y organizativos indígenas
1. Los Estados deberán facilitar la inclusión dentro de sus estructuras organizativas nacionales, cuando corresponda, de las instituciones y prácticas tradicionales de los pueblos indígenas, en consulta y con el consentimiento de dichos pueblos.
2. Las instituciones relevantes de cada Estado que sirvan a los pueblos indígenas, así como sus políticas públicas respectivas, serán diseñadas en consulta y con la participación de los pueblos interesados para reforzar y promover la identidad, cultura, tradiciones, organización y valores de esos pueblos.
Artículo XXIII. Tratados, acuerdos y arreglos constructivos
Los pueblos indígenas tienen derecho al reconocimiento, observancia y aplicación de los tratados, convenios y otros arreglos que puedan haber concluido con los Estados o sus sucesores, de conformidad con su espíritu e intención y a hacer que los mismos sean respetados y observados por los Estados
Sección Quinta: Derechos Sociales, Económicos y de Propiedad
Artículo XXIV. Formas tradicionales de propiedad y supervivencia cultural. Derecho a tierras, territorios y recursos.
1.1. Los pueblos indígenas tienen derecho al reconocimiento de su propiedad y de los derechos de dominio con respecto a las tierras y territorios que ocupan históricamente, así como al uso de las tierras a las que tradicionalmente han tenido acceso para la realización de sus actividades tradicionales y de sustento, respetando los principios del sistema legal de cada Estado. Estos derechos también comprenden las aguas, mares costeros, la flora, la fauna, y los demás recursos de ese hábitat, así como de su medio ambiente, preservando los mismos para sí y futuras generaciones.
2.2. Los pueblos indígenas tienen derecho al reconocimiento legal de las modalidades y formas diversas y particulares de propiedad, posesión y dominio de sus tierras y territorios, de acuerdo a los principios del sistema legal de cada Estado. Los Estados establecerán los regímenes especiales apropiados para ese reconocimiento, y para su efectiva demarcación o titulación.
3.3. Los derechos de los pueblos indígenas a sus tierras y territorios que ocupan o utilizan históricamente son permanentes, exclusivos, inalienables, imprescriptibles e inembargables.
4.4. Los títulos serán sólo modificables de común acuerdo entre el Estado y el pueblo indígena respectivo, con pleno conocimiento y comprensión por sus miembros respecto a la naturaleza y atributos de dicha propiedad y de la propuesta de modificación. El acuerdo por el pueblo indígena interesado deberá ser dado siguiendo sus prácticas, usos y costumbres.
5.5. Los pueblos indígenas tienen el derecho de atribuir la titularidad dentro de la comunidad de acuerdo a los valores, usos y costumbres de cada pueblo.
6. Los Estados tomarán medidas adecuadas para prevenir, impedir y sancionar toda intrusión o uso de dichas tierras, territorios o recursos por personas ajenas que se arroguen la propiedad, posesión o el derecho a uso de las mismas.
7. En caso de pertenecer al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o que tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras y territorios de los pueblos indígenas, los Estados deberán establecer o mantener procedimientos de participación de los pueblos interesados para determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección, planeamiento o explotación de los recursos existentes en sus tierras y territorios. Los pueblos interesados deberán participar en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que pudieran sufrir como resultado de dichas actividades.
8. Los Estados proveerán, dentro de sus sistemas jurídicos, un marco legal y recursos jurídicos efectivos para proteger los derechos de los pueblos indígenas a que se refiere este artículo.
Artículo XXV De los traslados y reubicaciones
1.1. Los Estados no podrán trasladar o reubicar a pueblos indígenas, sin su consentimiento libre, genuino, público e informado, a menos que existan causas de emergencia nacional u otra circunstancia excepcional de interés público que lo hagan necesario; y en todos los casos, con el inmediato reemplazo por tierras adecuadas de igual o mejor calidad y status jurídico, garantizando el derecho al retorno si dejaran de existir las causas que originaron el desplazamiento.
2.2. Deberá indemnizarse a los pueblos indígenas y a sus miembros trasladados y reubicados por cualquier pérdida o daño que hayan sufrido como consecuencia de su desplazamiento.
Artículo XXVI. Pueblos indígenas en aislamiento voluntario
1. Los pueblos indígenas en aislamiento voluntario tienen derecho a permanecer en dicha condición y de vivir libremente y de acuerdo a sus tradiciones ancestrales.
2. Los Estados adoptaran medidas adecuadas para proteger los territorios, medio ambiente y culturas de los pueblos en aislamiento voluntario, así como la integridad personal de sus miembros. Estas medidas incluirán las necesarias para evitar la intrusión en sus territorios.
Artículo XXVII. Derechos laborales
1. Los pueblos y las personas indígenas gozan de los derechos y garantías reconocidos por la legislación laboral y tienen derecho a medidas especiales para corregir, reparar y prevenir la discriminación de que sean objeto.
Los Estados deben adoptar medidas inmediatas y eficaces para garantizar que las niñas y los niños indígenas estén protegidos contra toda forma de explotación laboral.
2. En caso de no estar protegidos eficazmente por la legislación aplicable a los trabajadores en general, los Estados tomarán las medidas especiales e inmediatas que puedan ser necesarias a fin de:
a) proteger a trabajadores y empleados miembros de los pueblos indígenas en materia de contratación y para obtener condiciones de empleo justas e igualitarias, tanto en los sistemas de trabajo formales como informales;
b) establecer y mejorar el servicio de inspección del trabajo y aplicación de normas en las regiones, empresas o actividades laborales asalariadas en las que tomen parte trabajadores o empleados indígenas;
c) garantizar que las trabajadoras y los trabajadores indígenas:
i) gocen de igualdad de oportunidades y de trato en todas las condiciones de empleo, en la promoción y en el ascenso; y otras condiciones estipuladas en el derecho internacional;
ii) gocen del derecho de asociación, derecho de dedicarse libremente a las actividades sindicales y derecho a concluir convenios colectivos con empleadores u organizaciones de trabajadores, sea en forma directa o a través de sus autoridades tradicionales;
iii) a que no estén sometidos a hostigamiento racial, sexual o de cualquier otro tipo;
iv) a que no estén sujetos a sistemas de contratación coercitivos, incluidas la servidumbre por deudas o toda otra forma de servidumbre, tengan éstas su origen en la ley, en la costumbre o en un arreglo individual o colectivo, que adolecerán de nulidad absoluta en todo caso;
v) a que no estén sometidos a condiciones de trabajo peligrosas para su salud y seguridad personal;
vi) a que reciban protección especial cuando presten sus servicios como trabajadores estacionales, eventuales o migrantes, así como cuando estén contratados por contratistas de mano de obra de manera que reciban los beneficios de la legislación y la práctica nacionales, los que deben ser acordes con normas internacionales de derechos humanos establecidas para esta categoría de trabajadores, y
vii) a que sus empleadores estén plenamente en conocimiento acerca de los derechos de los trabajadores indígenas según la legislación nacional y normas internacionales, y de los recursos y acciones de que dispongan para proteger esos derechos.
Artículo XXVIII. Protección del Patrimonio Cultural y de la Propiedad Intelectual
1. Los pueblos indígenas tienen derecho al reconocimiento y a la propiedad, control, desarrollo y protección de su patrimonio cultural a través de regímenes especiales que contemplen la naturaleza comunitaria de dicha propiedad. Dichos regímenes deberán ser establecidos con su consentimiento y participación informada.
2. Los pueblos indígenas tienen asimismo derecho a la protección legal de dicho patrimonio a través de patentes, marcas comerciales, derechos de autor y otros procedimientos generales de la propiedad intelectual.
3. El patrimonio de los pueblos indígenas comprende, entre otros, el conocimiento, diseños y procedimientos ancestrales, las manifestaciones artísticas, espirituales, tecnológicas, científicas y biogenéticas, así como los conocimientos y desarrollos propios relacionados con la utilidad y cualidades de las plantas medicinales.
Artículo XXIX. Derecho al desarrollo
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar y poner en práctica en forma autónoma los valores, opciones, objetivos, prioridades, y estrategias para su desarrollo. Este derecho incluye la participación en determinar y elaborar programas de salud, vivienda y otros programas económicos y sociales que los afecten, y cuando sea posible, administrar estos programas mediante sus propias instituciones. Los pueblos indígenas tienen derecho sin discriminación alguna a obtener medios adecuados para su propio desarrollo, incluidos aquellos provenientes de la cooperación internacional, y de contribuir a través de sus formas propias al desarrollo nacional.
2. Los Estados tomarán las medidas necesarias para que las decisiones referidas a todo plan, programa o proyecto susceptibles de afectar directamente derechos o condiciones de vida de los pueblos indígenas, sean hechas en consulta con dichos pueblos a fin de que se reconozcan sus preferencias al respecto y a que no se incluya provisión alguna que pueda afectarlos directamente. Dichas consultas deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o de lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.
3. Los pueblos indígenas tienen derecho a indemnizacion justa y equitativa por cualquier perjuicio que la ejecución de dichos planes, programas o proyectos pueda causarles pese a los recaudos establecidos en este artículo; y a que se adopten medidas para mitigar impactos adversos ecológicos, económicos, sociales, culturales o espirituales.
Artículo XXX . Protección en caso de conflictos armados
En caso de conflictos armados, los Estados tomarán medidas especiales, con acuerdo de los pueblos indígenas interesados, para proteger los derechos humanos, instituciones, tierras, territorios y recursos de los pueblos indígenas.
Sección Sexta: Provisiones generales
Artículo XXXI
Los Estados garantizarán el pleno goce de los derechos fundamentales, civiles, políticos, económicos, sociales, culturales y a la espiritualidad de los pueblos indígenas, y adoptarán las medidas legislativas y de otra índole, que fueran necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en esta Declaración.
Artículo XXXII
La naturaleza y el alcance de las medidas que deberán ser tomadas para dar cumplimiento a la presente Declaración deben ser determinadas con flexibilidad, teniendo en cuenta las condiciones particulares de cada país, y en consulta genuina e informada con los pueblos indígenas interesados.
Articulo XXXIII
Toda interpretación y aplicación de la presente Declaración respetará los derechos humanos fundamentales, la democracia y los principios constitucionales de cada Estado.
Artículo XXXIV
Nada en la presente Declaración podrá interpretarse como un menoscabo o eliminación de los derechos vigentes o que pueden ser reconocidos en el futuro.
Artículo XXXV
Los derechos reconocidos en esta Declaración constituyen el mínimo estándar para la supervivencia, dignidad y bienestar de los pueblos indígenas de las Américas.

Πέμπτη 9 Ιουλίου 2009

Ley para la protección de pueblos indígenas u originarios en situación de aislamiento y en situación de contacto inicial

LEY Nº 28736
CONCORDANCIA: D.S. Nº 008-2007-MIMDES (REGLAMENTO)
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
Ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY PARA LA PROTECCIÓN DE PUEBLOS INDÍGENAS U ORIGINARIOS EN SITUACIÓN DE AISLAMIENTO Y EN SITUACIÓN DE CONTACTO INICIAL
Artículo 1.- Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen especial transectorial de protección de los derechos de los Pueblos Indígenas de la Amazonía Peruana que se encuentren en situación de aislamiento o en situación de contacto inicial, garantizando en particular sus derechos a la vida y a la salud salvaguardando su existencia e integridad.
Artículo 2.- Definiciones
Para efectos de la presente Ley se consideran:
a) Pueblos indígenas.- Aquellos que se autorreconocen como tales, mantienen una cultura propia, se encuentran en posesión de un área de tierra, forman parte del Estado peruano conforme a la Constitución. En éstos se incluye a los pueblos indígenas en situación de aislamiento o en situación de contacto inicial.
b) Aislamiento.- Situación de un pueblo indígena, o parte de él, que ocurre cuando éste no ha desarrollado relaciones sociales sostenidas con los demás integrantes de la sociedad nacional o que, habiéndolo hecho, han optado por descontinuarlas.
c) Contacto inicial.- Situación de un pueblo indígena, o parte de él, que ocurre cuando éste ha comenzado un proceso de interrelación con los demás integrantes de la sociedad nacional.
d) Reservas indígenas.- Tierras delimitadas por el Estado peruano, de intangibilidad transitoria, a favor de los pueblos indígenas en situación de aislamiento o en situación de contacto inicial, y en tanto mantengan tal situación, para proteger sus derechos, su hábitat y las condiciones que aseguren su existencia e integridad como pueblos.
Artículo 3.- Categorización
Para los efectos de la presente Ley:
a) Se reconoce a un grupo humano la categoría de Pueblo Indígena en situación de aislamiento o en situación de contacto inicial mediante decreto supremo, el mismo que para su validez requiere de un estudio previo realizado por una Comisión Multisectorial presidida por el Instituto Nacional de Desarrollo de Pueblos Andinos, Amazónicos y Afroperuano - INDEPA e integrada por la Defensoría del Pueblo, el gobierno regional y local que corresponda, dos representantes de las Facultades de Antropología de las universidades peruanas, uno de las públicas y otro de las privadas, y por los demás que establezca el reglamento de la presente Ley. Dicho estudio debe contener medios probatorios de la existencia del grupo o grupos humanos indígenas en aislamiento o en contacto inicial, su identificación, así como la indicación de la magnitud de su población y las tierras en las que habitan.
b) Las reservas indígenas adquieren tal categoría por decreto supremo sustentado en un estudio adicional al detallado en el literal a) de este artículo, el mismo que para su validez debe señalar plazo de duración renovable las veces que sea necesario, los pueblos indígenas beneficiados y las obligaciones y prerrogativas de las comunidades nativas o pueblos indígenas colindantes. Este estudio es realizado por una Comisión Multisectorial, es dirigido por el INDEPA y cuenta con la opinión del gobierno regional en cuya circunscripción se encuentre la reserva indígena. Dicho informe debe contener un análisis ambiental, jurídico y antropológico y articular las opiniones técnicas y las estrategias de intervención de los sectores: Salud, Mujer y Desarrollo Social, Agricultura, Energía y Minas, Defensa, Interior y, de ser el caso, Relaciones Exteriores.
CONCORDANCIA: D.S. Nº 008-2007-MIMDES, Primera Disp.Compl. y Final
Artículo 4.- Derechos de los miembros de los pueblos en situación de aislamiento o contacto inicial
El Estado garantiza los derechos de los pueblos indígenas en situación de aislamiento o en situación de contacto inicial, asumiendo las siguientes obligaciones para con ellos:
a) Proteger su vida y su salud desarrollando prioritariamente acciones y políticas preventivas, dada su posible vulnerabilidad frente a las enfermedades transmisibles;
b) Respetar su decisión en torno a la forma y el proceso de su relación con el resto de la sociedad nacional y con el Estado;
c) Proteger su cultura y sus modos tradicionales de vida, reconociendo la particular relación espiritual de estos pueblos con su hábitat, como elemento constitutivo de su identidad;
d) Reconocer su derecho a poseer las tierras que ocupan, restringiendo el ingreso de foráneos a las mismas; la propiedad de las poblaciones sobre las tierras que poseen se garantiza cuando adopten el sedentarismo como modo de vida;
e) Garantizar el libre acceso y uso extensivo de sus tierras y los recursos naturales para sus actividades tradicionales de subsistencia; y,
f) Establecer reservas indígenas, las que se determinarán sobre la base de las áreas que ocupan y a las que hayan tenido acceso tradicional, hasta que decidan su titulación en forma voluntaria.
Artículo 5.- Carácter intangible de las reservas indígenas
Las reservas indígenas para los pueblos indígenas en situación de aislamiento o de contacto inicial son intangibles en tanto mantengan la calidad de tales. En ellas:
a) No podrán establecerse asentamientos poblacionales distintos a los de los pueblos indígenas que habitan en su interior;
b) Se prohíbe la realización de cualquier actividad distinta a la de los usos y costumbres ancestrales de los habitantes indígenas;
c) No se otorgarán derechos que impliquen el aprovechamiento de recursos naturales, salvo el que con fines de subsistencia realicen los pueblos que las habiten y aquellos que permitan su aprovechamiento mediante métodos que no afecten los derechos de los pueblos indígenas en situación de aislamiento o en situación de contacto inicial, y siempre que lo permita el correspondiente estudio ambiental. En caso de ubicarse un recurso natural susceptible de aprovechamiento cuya explotación resulte de necesidad pública para el Estado, se procederá de acuerdo a ley; y,
CONCORDANCIA: D.S. Nº 008-2007-MIMDES, Arts. 33, 34
d) Los pueblos indígenas que las habitan son los únicos y mancomunados beneficiarios de la misma.
Artículo 6.- Autorizaciones excepcionales de ingreso a las reservas
No se permite el ingreso de agentes externos a las Reservas Indígenas, a fin de preservar la salud de las poblaciones en aislamiento o contacto inicial, excepto a entes estatales cuando:
a) Se prevea situaciones de riesgo para la salud de los pueblos indígenas o poblaciones colindantes, o se hayan producido situaciones de contagio de enfermedades infectocontagiosas, que signifiquen amenaza de epidemia;
b) Se identifiquen o denuncien actividades ilegales o ingreso de personas no autorizadas al interior de las Reservas Indígenas;
c) Se ponga en riesgo la seguridad nacional o la soberanía nacional;
d) Se constate la contaminación de los recursos aire, agua, suelo o de la biodiversidad; y,
e) En otras situaciones análogas de riesgo, por acuerdo del Consejo Directivo del INDEPA.
CONCORDANCIA: D.S. Nº 008-2007-MIMDES, Art. 38
Artículo 7.- Cautela de derechos
Corresponde al Instituto Nacional de Desarrollo de Pueblos Andinos, Amazónicos y Afroperuano - INDEPA, en coordinación con los sectores Salud, Agricultura e Interior, conducir, implementar y supervisar el régimen especial instituido por la presente Ley, el mismo que es parte de la política nacional sobre pueblos indígenas en situación de aislamiento y en situación de contacto inicial, la cual debe ser aprobada por decreto supremo.
Artículo 8.- Derechos de miembros de Comunidades Nativas aplicables
Los pueblos indígenas en situación de aislamiento y en situación de contacto inicial se benefician de todos los derechos que la Constitución y la ley establecen a favor de las Comunidades Nativas.
Artículo 9.- Informe Anual
Anualmente el Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de Desarrollo de Pueblos Andinos, Amazónicos y Afroperuano - INDEPA informará, ante la Comisión Ordinaria competente del Congreso de la República, sobre los objetivos y logros de su gestión en esta materia.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.- Del Reglamento de la Ley
El Poder Ejecutivo aprueba, por decreto supremo, el reglamento de la presente Ley, en un plazo no mayor a sesenta (60) días calendario, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.
SEGUNDA.- Situación de las Reservas Indígenas
Dentro de un plazo de sesenta (60) días calendario posteriores a la promulgación de la presente Ley, la Presidencia del Consejo de Ministros adecuará, mediante decreto supremo y aplicando los mecanismos detallados en el artículo 3, las reservas indígenas existentes considerando la situación actual de las mismas.
TERCERA.- Propuesta de creación de reserva indígena
Los gobiernos regionales o locales, las organizaciones académicas, indígenas o las comunidades podrán proponer a la Comisión Multisectorial la creación de reservas indígenas.

Reglamento de la Ley para la Protección de Pueblos Indígenas u Originarios en Situación de Aislamiento y en Situación de Contacto Inicia

DECRETO SUPREMO Nº 008-2007-MIMDES
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, los pueblos en situación de aislamiento o en situación de contacto inicial, constituyen un sector de la población peruana que se caracteriza por su alta vulnerabilidad frente a agentes externos que amenazan su supervivencia;
Que, el artículo 2 inciso 19) de la Constitución Política del Perú garantiza el derecho fundamental a la identidad étnica y cultural, asimismo, el Estado reconoce y protege la pluralidad étnica y cultural de la Nación;
Que, el Convenio Nº 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, vincula al Estado peruano para adoptar medidas efectivas que garanticen los derechos a estos pueblos;
Que, la Ley Nº 28736 - Ley para la protección de pueblos indígenas u originarios en situación de aislamiento y en situación de contacto inicial, es la primera norma legal especializada que establece el régimen especial transectorial de protección de los derechos de los pueblos indígenas de la amazonía peruana que se encuentren en situación de aislamiento o en situación de contacto inicial, garantizando especialmente, sus derechos a la vida y a la salud, salvaguardando su existencia e integridad;
Que, esta Ley contiene las pautas genéricas para el reconocimiento de estos pueblos y para la categorización de las reservas indígenas, a través de estudios que deberá realizar la Comisión Multisectorial correspondiente;
Que, en el Perú existen diversas poblaciones que se encuentran actualmente en situación de aislamiento o en situación de contacto inicial que requieren ser reconocidas como tales, para luego proceder a categorizar la reserva indígena que garantice una mayor protección frente a la amenaza de agentes externos;
Que, asimismo, existen reservas territoriales creadas bajo la normativa no especializada anterior a la Ley Nº 28736, las cuales deberán adecuarse al nuevo procedimiento y exigencias establecidas en la referida Ley;
Que, en virtud a lo expuesto, resulta necesario aprobar la norma reglamentaria que haga aplicable la Ley Nº 28736;
De conformidad con lo previsto en el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, el Decreto Legislativo Nº 560 - Ley del Poder Ejecutivo y la Ley Nº 28736;
DECRETA:
Artículo 1.- Aprobación del Reglamento de la Ley Nº 28736

Apruébese el Reglamento de la Ley Nº 28736 - Ley para la protección de pueblos indígenas u originarios en situación de aislamiento y en situación de contacto inicial, el cual consta de cuatro (4) títulos, siete (7) capítulos, cuarenta y tres (43) artículos, dos (2) disposiciones complementarias finales, dos (2) disposiciones complementarias transitorias y una (1) disposición complementaria derogatoria; que en Anexo forma parte del presente Decreto Supremo.
Artículo 2.- Normas complementarias
El Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social, mediante Resoluciones Ministeriales, aprobará las normas complementarias que sean necesarias para la aplicación del Reglamento aprobado mediante el presente Decreto Supremo.
Artículo 3.- Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por la Ministra de la Mujer y Desarrollo Social.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro días del mes de octubre del año dos mil siete.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
VIRGINIA BORRA TOLEDO
Ministra de la Mujer y Desarrollo Social

REGLAMENTO DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE PUEBLOS INDÍGENAS U ORIGINARIOS EN SITUACIÓN DE AISLAMIENTO Y EN SITUACIÓN DE CONTACTO INICIAL
TÍTULO PRIMERO : DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO SEGUNDO : EL RÉGIMEN ESPECIAL TRANSECTORIAL DE PROTECCIÓN
TÍTULO TERCERO : PUEBLOS INDÍGENAS EN SITUACIÓN DE AISLAMIENTO Y
EN SITUACIÓN DE CONTACTO INICIAL Y LAS RESERVAS
INDÍGENAS
CAPÍTULO I : RECONOCIMIENTO DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS EN
SITUACIÓN DE AISLAMIENTO Y EN SITUACIÓN DE
CONTACTO INICIAL
CAPÍTULO II : CATEGORIZACIÓN DE UNA RESERVA INDÍGENA
TÍTULO CUARTO : PROTECCIÓN DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS Y RESERVAS
INDÍGENAS
CAPÍTULO I : ASPECTOS GENERALES
CAPÍTULO II : INTANGIBILIDAD DE LAS RESERVAS INDÍGENAS
CAPÍTULO III : PROHIBICIÓN DE INGRESO A LA RESERVA INDÍGENA
CAPÍTULO IV : RELACIÓN DE LA RESERVA INDÍGENA CON LAS
COMUNIDADES NATIVAS Y LAS ÁREAS NATURALES
PROTEGIDAS
CAPÍTULO V : MECANISMOS DE PROTECCIÓN
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIONES FINALES
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Finalidad del Reglamento.- El presente Reglamento tiene por finalidad desarrollar la Ley Nº 28736 y establecer los mecanismos de protección de los derechos de los pueblos indígenas en situación de aislamiento y en situación de contacto inicial.
Artículo 2.- Derechos de los pueblos en situación de aislamiento o en situación de contacto inicial.- Los derechos aplicables a los pueblos indígenas en situación de aislamiento y en situación de contacto inicial, son los contenidos en la Ley Nº 28736 y en la legislación nacional y supranacional sobre la materia.
Artículo 3.- Términos utilizados.- Para los efectos del presente Reglamento, se entiende por:
a) MIMDES : Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social.
b) VMDS : Viceministerio de Desarrollo Social del MIMDES.
c) DGPOA : Dirección General de Pueblos Originarios y Afroperuano del MIMDES.
d) Dirección de Biodiversidad: Dirección de Biodiversidad y Conocimientos Colectivos de la DGPOA del MIMDES.
e) Estudio Previo de Reconocimiento: Estudios de trabajo de campo previos a la categorización de un pueblo en aislamiento y contacto inicial.
f) Estudio Adicional de Categorización de Reserva: Estudios de trabajo de campo para la creación de una reserva indígena.
g) Ley: Ley Nº 28736 - Ley para la protección de pueblos indígenas u originarios en situación de aislamiento y en situación de contacto inicial.
h) Política Nacional de Pueblos Indígenas en Situación de Aislamiento y Pueblos en Contacto Inicial: Lineamientos del Estado para la atención y protección de los derechos de los pueblos en situación de aislamiento y en situación de contacto inicial, que se encuentran contenidos en el Plan Nacional de Pueblos Indígenas en Situación de Aislamiento o Contacto Inicial de la DGPOA.
i) Protocolo de actuación: Documento aprobado por el MIMDES en coordinación con los Sectores Salud, Agricultura e Interior, que contiene reglas, procedimientos e información que sirven como una guía de tratamiento de situaciones específicas relevantes que deben ser acatadas por agentes externos a la reserva indígena en caso de avistamiento o contacto con pueblos indígenas en situación de aislamiento y en situación de contacto inicial.
j) Pueblo Indígena en Situación de Aislamiento: Pueblo indígena, o parte de él, que no desarrolla relaciones sociales sostenidas con los demás integrantes de la sociedad nacional o que, habiéndolo hecho, ha optado por descontinuarlas.
k) Pueblo Indígena en Situación de Contacto Inicial: Pueblo indígena, o parte de él, que en base a su decisión se encuentra dentro de un proceso de interrelación con los demás integrantes de la sociedad nacional.
l) Régimen Especial Transectorial.- Es un conjunto de políticas públicas articuladas por el MIMDES a través de la DGPOA, en coordinación con los Sectores Salud, Agricultura e Interior, con el propósito de que el Estado garantice la protección y sobrevivencia de los pueblos en situación de aislamiento o contacto inicial.
m) Reglamento: Reglamento de la Ley Nº 28736.
n) Reservas Indígenas: Tierras delimitadas por el Estado, a través de un Decreto Supremo, en favor de los pueblos indígenas en situación de aislamiento y en situación de contacto inicial, para proteger sus derechos, su hábitat y las condiciones que aseguren su existencia e integridad como pueblos. Las reservas indígenas gozan de intangibilidad transitoria en tanto continúe la situación de aislamiento y contacto inicial.
TÍTULO SEGUNDO
RÉGIMEN ESPECIAL TRANSECTORIAL DE PROTECCIÓN

Artículo 4.- Ente rector.- El MIMDES a través de la DGPOA es el ente rector del Régimen Especial Transectorial de Protección de los derechos de los pueblos indígenas en situación de aislamiento y en situación de contacto inicial.
Artículo 5.- Rol del ente rector.- El ente rector evalúa, planifica y supervisa las medidas y acciones destinadas a la protección de los pueblos en situación de aislamiento y en situación de contacto inicial, coordinando para ello con los diversos Sectores del Ejecutivo, en especial con los Sectores Salud, Agricultura e Interior, y con la sociedad civil.
Artículo 6.- Política Nacional sobre Pueblos en Aislamiento y Contacto Inicial.- La política nacional y acciones de protección y respeto de los derechos de los pueblos en situación de aislamiento y contacto inicial se encuentran contenidas en el Plan Nacional de Pueblos Indígenas en Situación de Aislamiento y Contacto Inicial, que debe ser elaborado por el MIMDES a través de la DGPOA.
El Plan Nacional es vinculante para cada uno de los Sectores del Ejecutivo, siendo el MIMDES el encargado de velar por su cumplimiento.
Artículo 7.- Funciones del MIMDES.- A fin de garantizar el cumplimiento de la Ley así como la normatividad nacional y supranacional sobre la materia. La DGPOA desarrolla las siguientes funciones:
a) Formular los planes, programas y proyectos de alcance nacional para garantizar los derechos de los pueblos en aislamiento y contacto inicial, salvaguardando su existencia e integridad.
b) Difundir y promover el respeto a los derechos de los pueblos en aislamiento y contacto inicial.
c) Mantener actualizados los Registros de Pueblos en Aislamiento y Contacto Inicial y de Reservas Indígenas. Estos registros contendrán información técnica que permita adoptar las medidas necesarias de protección.
d) Coordinar con los sectores competentes las acciones de prevención de contactos no deseados, así como establecer los protocolos de actuación correspondientes.
e) Emitir opinión técnica relacionada al componente social, dentro de los plazos de aprobación de los estudios ambientales, de acuerdo a las normas de cada Sector; vinculada a las actividades de exploración y explotación no tradicional de recursos naturales en las reservas indígenas.
f) Elaborar estudios antropológicos sobre la situación en la que se encuentran los pueblos en aislamiento y contacto inicial y los problemas que afrontan. Los estudios servirán para adoptar las medidas necesarias de protección a sus derechos.
g) En el caso del inciso “e” del artículo 6 de la Ley, el MIMDES podrá autorizar, mediante Resolución Ministerial, el ingreso excepcional de entes estatales competentes siempre que la finalidad se encuentre debidamente justificada en la prevención del riesgo y en la necesidad de protección de los pueblos en aislamiento y contacto inicial. La DGPOA coordinará con los entes estatales el control y vigilancia de la reserva indígena.
h) Iniciar las acciones administrativas y penales contra quienes infrinjan las disposiciones de la Ley y el Reglamento.
i) Incluir dentro del presupuesto institucional los recursos necesarios para la realización de actividades relacionadas con los pueblos en aislamiento y contacto inicial.
j) Las demás que la normatividad y el Reglamento le asignen.
Artículo 8.- Régimen Especial Transectorial.- El MIMDES a través de la DGPOA articula el Régimen Especial Transectorial en coordinación con todos los Sectores del Gobierno Nacional, Gobiernos Regionales y Locales, correspondientes.
Como parte del Régimen Especial Transectorial, en cumplimiento de la Ley, la DGPOA establece los mecanismos para:
a) Coordinar e intercambiar información, según sea el caso, con las entidades del Sector Público, cautelando que éstas, en el ejercicio de sus funciones, no afecten o pongan en riesgo a los pueblos en situación de aislamiento voluntario y en situación de contacto inicial.
b) Intercambiar información para prevenir que algún organismo del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, Gobierno Regional o Gobierno Local, al planificar un proyecto de infraestructura vial o de comunicaciones afecte una reserva indígena.
c) Coordinar con el Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa, Ministerio de Salud, Instituto Nacional de Recursos Naturales y los Gobiernos Regionales y Locales, correspondientes, el control, vigilancia y monitoreo, a fin de evitar el ingreso no autorizado de personas ajenas a las reservas indígenas.
d) Coordinar con el Ministerio de Salud, a través de sus Direcciones Regionales de Salud y del Centro Nacional de Salud Intercultural para la atención de servicios de salud adecuados a los pobladores de las reservas indígenas.
e) Coordinar con el Ministerio de Educación para la elaboración, ejecución y seguimiento de planes de educación intercultural.
f) Coordinar con el Ministerio de Relaciones Exteriores para el cumplimiento de acuerdos bilaterales con los países limítrofes, que garanticen la protección de los pueblos en situación de aislamiento y en situación de contacto inicial.
g) Canalizar recursos provenientes del pago de compensaciones económicas u otros ingresos análogos, exclusivamente para la protección y beneficio de los pueblos en aislamiento y contacto inicial, ubicados en reservas indígenas. El MIMDES dictará la normatividad necesaria para que la DGPOA implemente el cumplimiento de esta disposición.
h) Coordinar con el Ministerio de Energía y Minas el establecimiento de los lineamientos para la elaboración del Plan de Contingencia previsto en el Decreto Supremo Nº 015-2006-MEM.
Artículo 9.- Participación de la sociedad civil.- Las instituciones del Estado y la sociedad civil participan en la consecución de los objetivos de la Ley y el Reglamento, conforme a la normatividad vigente.
La DGPOA y las organizaciones indígenas amazónicas, establecen mecanismos de coordinación para el intercambio de información sobre los pueblos en situación de aislamiento y en situación de contacto inicial.
TÍTULO TERCERO
PUEBLOS INDÍGENAS EN SITUACIÓN DE AISLAMIENTO Y EN SITUACIÓN DE CONTACTO INICIAL Y LAS RESERVAS INDÍGENAS
CAPÍTULO I
RECONOCIMIENTO DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS EN AISLAMIENTO Y CONTACTO INICIAL
Artículo 10.-
Inicio del procedimiento.- El proceso de reconocimiento de un pueblo en aislamiento y contacto inicial se inicia con una solicitud dirigida a la DGPOA del MIMDES, la cual necesariamente debe ser presentada por un Gobierno Regional, Gobierno Local, institución académica, organización indígena amazónica o comunidad nativa. Asimismo, la DGPOA podrá iniciar el proceso de oficio.
Recibida la solicitud, la DGPOA derivará la documentación a la Dirección de Biodiversidad para la calificación técnica del pedido, en atención a las pruebas fehacientes y de rigor científico que evidencien la existencia de un pueblo en situación de aislamiento o en situación de contacto inicial.
La calificación deberá ser comunicada al solicitante en un plazo no mayor de quince (15) días útiles de presentada la solicitud.
Con la calificación favorable, la DGPOA del MIMDES remitirá el expediente a la Comisión Multisectorial.
Artículo 11.- La Comisión Multisectorial.- La Comisión Multisectorial está conformada de la siguiente manera:
a. Un representante de la DGPOA del MIMDES, quien la preside.
b. Un representante de la Defensoría del Pueblo.
c. Un representante del Ministerio de Agricultura.
d. Un representante del Ministerio de Salud.
e. Un representante del Ministerio de Educación.
f. Un representante del Gobierno Regional en cuya circunscripción se encontrase, el pueblo en situación de aislamiento y en situación de contacto inicial. En caso la zona involucrara a la jurisdicción de más de un Gobierno Regional, se considerará a un representante de cada uno de ellos.
g. Un representante del Gobierno Local Provincial, en cuya circunscripción se encontrase el pueblo en situación de aislamiento y en situación de contacto inicial. En caso la zona involucrara a más de una provincia, se considerará a un representante de cada provincia.
h. Un representante de la Facultad de Antropología de una Universidad Nacional, designada por la Asamblea Nacional de Rectores.
i. Un representante de la Facultad de Antropología de una Universidad Particular, designada por la Asamblea Nacional de Rectores.
La Dirección de Biodiversidad y Conocimientos Colectivos de la DGPOA actuará como Secretaría Técnica de la Comisión Multisectorial.
Artículo 12.- Designación de los miembros de la Comisión Multisectorial.- Los miembros de la Comisión Multisectorial, serán acreditados por las Instituciones correspondientes en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario, luego de emitida la calificación favorable efectuada por la Dirección de Biodiversidad y Conocimientos Colectivos de la DGPOA.
La acreditación de los representantes de las instituciones se realiza bajo responsabilidad de los titulares de cada entidad.
La acreditación de los miembros de la Comisión Multisectorial comprende la designación de un miembro titular y otro alterno por cada institución.
Artículo 13.- Funcionamiento de la Comisión Multisectorial.- La Comisión Multisectorial, es convocada por el representante de la DGPOA del MIMDES, quien será acreditado mediante Resolución Ministerial. La convocatoria debe realizarse con (15) días calendario de anticipación, salvo casos de emergencia.
El quórum válido para sesionar requiere la presencia de no menos de la mitad más uno de sus integrantes.
Los acuerdos se adoptan mediante voto favorable de la mitad más uno de los asistentes. En caso de empate, el Presidente de la Comisión Multisectorial tiene voto dirimente.
Artículo 14.- Plan de Trabajo.- En la primera sesión de la Comisión Multisectorial, la Dirección de Biodiversidad de la DGPOA propondrá el Equipo Técnico de Trabajo de Campo encargado de recoger la información correspondiente para el Estudio Previo de Reconocimiento.
Artículo 15.- Contenido del Estudio Previo de Reconocimiento.- El Estudio Previo de Reconocimiento debe contener un análisis antropológico que contenga estudios sobre la tradición oral en la zona de influencia, las relaciones de parentesco con posibles comunidades cercanas y las evidencias físicas, con un período de registro no menor de tres años, encontradas por el Equipo Técnico de Trabajo de Campo, que sustenten la existencia de un pueblo en situación de aislamiento o en situación de contacto inicial. Asimismo, el Estudio Previo de Reconocimiento debe identificar al pueblo e indicar un estimado de su población y de las tierras que habitan.
La Comisión Multisectorial podrá convocar a expertos en el tema para que brinden su opinión, cuando lo considere conveniente.
Artículo 16.- Remisión del Estudio Previo de Reconocimiento a la Dirección General de la Dirección General de Pueblos Originarios y Afroperuano.- En un plazo no mayor de seis (6) meses, a partir de la calificación favorable a que se refiere el artículo 10 del Reglamento, la Comisión Multisectorial debe presentar documentalmente el Estudio Previo de Reconocimiento a la DGPOA. (*)
(*) De conformidad con la Primeras Disposiciones Complementarias y Disposiciones Finales de la Ley Nº 29253, publicado el 09 julio 2008, precísase que toda referencia normativa efectuada a la Dirección General de Pueblos Originarios y Afroperuano del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social (MIMDES), deberá entenderse al Instituto Nacional de Desarrollo de Pueblos Andinos, Amazónicos y Afroperuano (INDEPA)
Artículo 17.- Decreto Supremo de reconocimiento.- En caso el Estudio Previo de Reconocimiento confirmara la existencia de pueblos en situación de aislamiento y en situación de contacto inicial, se dispondrá su reconocimiento mediante Decreto Supremo refrendado por el MIMDES.
CAPÍTULO II
CATEGORIZACIÓN DE RESERVAS INDÍGENAS
Artículo 18.- Inicio del procedimiento.- Publicado el Decreto Supremo que reconoce la existencia del Pueblo en Aislamiento y Contacto Inicial, el Presidente de la Comisión Multisectorial convocará a sesión dentro del plazo de quince (15) días hábiles. En esta sesión, la Dirección de Biodiversidad y Conocimientos Colectivos de la DGPOA propondrá el Equipo Técnico de Trabajo encargado de recabar la información del Estudio Adicional de Categorización de la Reserva Indígena previsto en el inciso b) del artículo 3 de la Ley.
Artículo 19.- Contenido del Estudio Adicional de Categorización.- El Estudio Adicional de Categorización debe contener un análisis ambiental, jurídico y antropológico así como una propuesta de delimitación territorial, los cuales deben considerar los parámetros de investigación indicados en el artículo 15 del Reglamento y señalar las respectivas coordenadas UTM de la reserva indígena.
Artículo 20.-Opiniones Técnicas a solicitarse.- Para la elaboración del Estudio Adicional de Categorización, la Comisión Multisectorial por intermedio de la DGPOA solicitará las opiniones técnicas y estrategias de intervención del gobierno regional en cuya circunscripción se encuentre la reserva indígena y de los Sectores a los que se hace referencia en el inciso b) del artículo 3 de la Ley, cuando corresponda.
Artículo 21.- Entrega del Estudio Adicional de Categorización.- La Comisión Multisectorial, previa aprobación del Estudio Adicional de Categorización, entregará el informe respectivo a la DGPOA, dentro del plazo de 6 meses, a partir de la convocatoria a que se refiere el artículo 18 del Reglamento.
Artículo 22.- Decreto Supremo que asigna la categoría de reserva indígena.- De contar con la información técnica favorable para la asignación de la categoría de reserva indígena, se dispondrá la misma mediante Decreto Supremo refrendado por el MIMDES.
Artículo 23.- Contenido del Decreto Supremo que asigna la categoría de reserva indígena.- El Decreto Supremo que asigna la categoría de reserva indígena será aprobado de conformidad al inciso “b” del artículo 3 de la Ley. Tendrá como anexos el plano georeferenciado, la memoria descriptiva, los estudios pormenorizados de la reserva indígena y los que por su naturaleza correspondan.
Artículo 24.- Protección del pueblo en aislamiento y contacto Inicial durante la realización del Estudio Previo de Reconocimiento.- El MIMDES, a través de la DGPOA, comunicará a los Sectores del Régimen Especial Transectorial la realización de los estudios señalados en el artículo 3 de la Ley, a fin de que se implementen los mecanismos y medidas necesarias en las áreas propuestas para la categorización de las reservas indígenas, garantizando la protección de los pueblos en situación de aislamiento y en situación de contacto inicial.
TÍTULO CUARTO
PROTECCIÓN DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS Y RESERVAS INDÍGENAS
CAPÍTULO I
ASPECTOS GENERALES

Artículo 25.- Titularidad de derechos.- Los pueblos en situación de aislamiento y en situación de contacto inicial son titulares de los derechos reconocidos en la Ley y la normatividad nacional y supranacional vigentes, pudiendo aprovechar los recursos naturales existentes al interior de la reserva indígena, para sus actividades tradicionales y de subsistencia, sin interferencia de terceros, sean indígenas o no.
La condición de aislamiento y contacto inicial durará en tanto el Pueblo en Aislamiento y Contacto Inicial lo decida de modo libre.
Artículo 26.- Libre decisión de los pueblos en aislamiento y contacto inicial.- El Estado, a través del MIMDES, garantiza el derecho a la libre decisión de los pueblos en situación de aislamiento y en situación de contacto inicial para mantener tales condiciones. Para ello, la DGPOA deberá aprobar protocolos de actuación que permitan, en lo posible y sin afectar a los habitantes de dichos pueblos, mecanismos de comunicación.
Artículo 27.- Reservas indígenas.- Las reservas indígenas son espacios geográficos delimitados por el Decreto Supremo de categorización, donde habitan pueblos en situación de aislamiento y/o en situación de contacto inicial. La DGPOA es el organismo del Estado encargado de velar por su protección con recursos económicos que provengan del tesoro público y otras fuentes.
Artículo 28.- Transitoriedad de la reserva indígena.- La intangibilidad de la reserva indígena deberá mantenerse en tanto los pueblos en situación de aislamiento y en situación de contacto inicial beneficiados mantengan esta condición.
Artículo 29.- Evaluación de la reserva indígena.- El MIMDES, a través de la DGPOA, en un plazo máximo de diez años contados a partir de la dación del Decreto Supremo de categorización de la reserva indígena, realizará estudios que permitan actualizar la información sobre el pueblo en situación de aislamiento y en situación de contacto inicial y de ser el caso proponer la continuidad de la reserva indígena o su extinción.
Artículo 30.- Renovación de la reserva indígena.- La ampliación del plazo de vigencia de la reserva indígena debe contar con el informe favorable de la DGPOA, debiéndose expedir en ambos casos el Decreto Supremo correspondiente refrendado por el MIMDES.
Artículo 31.- Extinción de la reserva indígena.- La reserva indígena se extingue cuando:
a) El pueblo en aislamiento o contacto inicial decide convertirse en comunidad nativa.
b) El pueblo en aislamiento o contacto inicial ha migrado a otras áreas fuera de la reserva indígena.
c) El pueblo en aislamiento o contacto inicial se ha integrado a una sociedad mayor, sea o no indígena.
d) Por la desaparición del pueblo indígena en aislamiento o contacto inicial.
La extinción de la reserva indígena se formalizará mediante Decreto Supremo refrendado por el MIMDES, previa opinión favorable de la DGPOA.
CAPÍTULO II
INTANGIBILIDAD DE LAS RESERVAS INDÍGENAS
Artículo 32.- Intangibilidad de la reserva indígena.-
Para la protección de los pueblos en aislamiento y contacto inicial, la DGPOA a través del MIMDES garantizará la intangibilidad de la reserva indígena, de acuerdo a Ley, pudiendo permanecer en ella únicamente los habitantes de dichos pueblos.
La prohibición de ingreso a la reserva indígena es para cualquier persona que no pertenezca a los pueblos beneficiados así como a los habitantes de otros pueblos indígenas o comunidades nativas.
Artículo 33.- Excepciones a la intangibilidad de la reserva indígena.- La intangibilidad de la reserva indígena tiene como excepción los supuestos establecidos en el inciso “c” del artículo 5 de la Ley.
Artículo 34.- Aprovechamiento de recursos para la subsistencia de los pueblos en aislamiento o contacto inicial.- Conforme al inciso “c” del artículo 5 de la Ley, está permitido el aprovechamiento de los recursos naturales de una reserva indígena para fines de subsistencia de los pueblos en situación de aislamiento y en situación de contacto inicial.
La DGPOA, emitirá opinión técnica y coordinará con el Instituto Nacional de Recursos Naturales, en caso que los pueblos en situación de contacto inicial, efectúen actividades de aprovechamiento con fines ajenos a su propia subsistencia.
Artículo 35.- Aprovechamiento de recursos por necesidad pública.- Cuando en la reserva indígena se ubique un recurso natural cuya exploración y explotación el Estado considere de necesidad pública, la autoridad sectorial competente, solicitará a la DGPOA del MIMDES la opinión técnica con ocasión de la elaboración de los estudios ambientales requeridos conforme a Ley.
La opinión técnica, será aprobada por Resolución Ministerial y deberá contener las recomendaciones que correspondan.
Corresponde a la DGPOA adoptar o coordinar las medidas necesarias con los sectores del Régimen Especial Transectorial de Protección, a fin de garantizar los derechos del pueblo en aislamiento o contacto inicial.
Artículo 36.- Protocolos de actuación.- Toda actividad de exploración, explotación o aprovechamiento de recursos en las reservas indígenas y zonas colindantes establecidos en el decreto supremo que le asigna tal categoría, deben realizarse respetando los Protocolos de Actuación aprobados por la DGPOA del MIMDES, de acuerdo a Ley.
CAPÍTULO III
PROHIBICIÓN DE INGRESO A LA RESERVA INDÍGENA
Artículo 37.- Prohibición de ingreso a la reserva indígena.- Se prohíbe el ingreso de cualquier agente externo al pueblo en situación de aislamiento o en situación de contacto Inicial que habita en la reserva indígena.
Artículo 38.- Ingresos excepcionales.- Los ingresos excepcionales previstos en los incisos a), b), c) y d) del artículo 6 de la Ley, se efectuarán previa comunicación a la DGPOA del MIMDES, en concordancia con lo establecido en el presente Reglamento. Los ingresos excepcionales serán autorizados mediante Resolución Ministerial, con la opinión favorable de la DGPOA.
CAPÍTULO IV
RELACIÓN DE LA RESERVA INDÍGENA CON LAS COMUNIDADES NATIVAS Y LAS ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS
Artículo 39.- Constitución de un pueblo en aislamiento y contacto inicial en comunidad nativa.-
En caso que el pueblo en aislamiento y contacto inicial libremente decida constituirse en comunidad nativa, la DGPOA orientará y asesorará dicho proceso de acuerdo a la normatividad vigente, observando que no se afecten derechos de otros pobladores de la reserva indígena.
Artículo 40.- Áreas naturales protegidas y pueblos en aislamiento y contacto inicial.- El Instituto Nacional de Recursos Naturales - INRENA solicitará opinión técnica a la DGPOA antes de categorizar áreas naturales protegidas dentro de las cuales haya la presunción de la existencia de pueblos indígenas en situación de aislamiento y en situación de contacto inicial.
En caso de comprobarse la existencia de pueblos en aislamiento y contacto inicial al interior de áreas naturales protegidas, la DGPOA es la máxima autoridad que garantiza la protección de estos pueblos de acuerdo a Ley y al Reglamento, debiendo el INRENA coordinar previamente cualquier acción a ejecutar.
Artículo 41.- Comunidades nativas y pueblos en aislamiento y contacto inicial.- De comprobarse la existencia de pueblos en aislamiento y contacto inicial en tierras tituladas a favor de una comunidad nativa, la DGPOA coordinará los mecanismos de protección a favor de tales pueblos.
CAPÍTULO V
MECANISMOS DE PROTECCIÓN

Artículo 42.- Comité de Gestión de Protección.- A fin de garantizar la intangibilidad de la reserva indígena, el MIMDES a través de la DGPOA, convocará a un Comité de Gestión de Protección integrado de la siguiente manera:
a) Un representante de la DGPOA del MIMDES, quien lo presidirá.
b) Un representante del Gobierno Regional en donde se encuentre la reserva.
c) Un representante de la Municipalidad Provincial en donde se encuentre la reserva.
d) Un representante de la Dirección Regional de Salud.
e) Un representante de la Dirección Regional del Ministerio de Educación.
f) Un representante local de la Policía Nacional del Perú.
g) Un representante del Instituto Nacional de Recursos Naturales - INRENA.
h) Dos representantes indígenas de las comunidades nativas colindantes.
i) Otras instituciones u organizaciones que el Comité considere conveniente.
Artículo 43.- Plan de Protección.- A fin de coordinar las acciones del Régimen Especial Transectorial y del Comité de Gestión de Protección, el MIMDES a través de la DGPOA, a los sesenta (60) días naturales de publicado el Decreto Supremo que asigna la categoría de la reserva indígena, publicará en el Diario Oficial El Peruano un Plan de Protección para la reserva indígena, que debe señalar las funciones de cada sector, institución u organización, así como los mecanismos de participación de las instituciones de la sociedad civil que tengan interés en colaborar en la protección de la reserva, para lo cual suscribirán un convenio de cooperación con el MIMDES.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES
Primera.- Los mecanismos de protección de la vida e integridad, establecidos en la Ley y en el Reglamento, son aplicables, en lo pertinente, a los pueblos en aislamiento y contacto inicial aún no reconocidos oficialmente mediante decreto supremo, en tanto culminen los estudios a que se refiere el artículo 3 de la Ley.
Segunda.- El MIMDES, a través de la DGPOA, aprobará las normas complementarias necesarias para la implementación de lo regulado en el presente Reglamento, en coordinación con los Sectores Salud, Agricultura e Interior.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
Primera.- Reservas Indígenas existentes.- En un plazo máximo de seis meses de la entrada en vigencia del presente Reglamento, el MIMDES a través de la DGPOA, propondrá la adecuación de las siguientes reservas territoriales existentes:
a) La Reserva Territorial del Estado a favor de los grupos étnicos en aislamiento voluntario y contacto inicial Kugapakori, Nahua, Nanti y otros, creada por Decreto Supremo Nº 028-2003-AG.
b) La Reserva Territorial del Estado a favor pueblos indígenas en aislamiento ubicados en el departamento de Madre de Dios, creada por Resolución Ministerial Nº 427-2002-AG.
c) La Reserva Territorial “Mashco-Piro”, creada por Resolución Directoral Regional Nº 190-97-CTARU/DRA.
d) La Reserva Territorial a favor del Grupo Étnico Murunahua, creada por Resolución de la Dirección Regional Agraria Nº 189-97-CTARU.
e) La Reserva Territorial a favor del Grupo Étnico Ishconahua, creada por Resolución Directoral Regional Nº 201-98-CTARU/DRA-OAJ-T.
Durante el plazo de adecuación, se respetarán todos los derechos que corresponden al amparo de las normas de su creación.
Segunda.- Sanciones administrativas.- El MIMDES, en un plazo no mayor a los ciento ochenta (180) días de la entrada en vigencia del presente Reglamento, remitirá a la Presidencia del Consejo de Ministros un anteproyecto de ley que establezca las infracciones a la Ley y el Reglamento, así como el procedimiento administrativo sancionador a aplicarse.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
Única.- Deróguese todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Reglamento.