Παρασκευή 19 Ιουνίου 2009

Reglamento de la Ley General de Comunidades Campesinas, Decreto Supremo No 008-91-TR

DECRETO SUPREMO Nº 008-91-TR
CONCORDANCIA: D.S. Nº 004-92-TR
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que, con fecha 13 de Abril de 1987 se promulgó la Ley Nº 24656 Ley General de Comunidades Campesinas, en la que se dispone que el Poder Ejecutivo reglamentará dicha Ley;
Que, por la amplitud, complejidad y heterogeneidad de la realidad comunal, es conveniente reglamentar la referida Ley, parcial y progresivamente, por lo que es necesario establecer que la palabra Reglamento tiene en todo caso, la siguiente significación: "REGLAMENTO O REGLAMENTOS DE LA LEY GENERAL DE COMUNIDADES CAMPESINAS";
Que, el Instituto Nacional de Desarrollo de Comunidades Campesinas -INDEC, organismo público descentralizado del Ministerio de Trabajo y Promoción Social, ha elaborado y propuesto el Reglamento que norma la personería jurídica de las Comunidades Campesinas, el Título III De los Comuneros y el Título V Régimen Administrativo, considerados en la mencionada Ley;
De conformidad con lo prescrito en el número 11), del Artículo 211 de la Constitución Política del Perú;
DECRETA:
Artículo 1.- Apruébase el Reglamento que norma la personería jurídica de las Comunidades Campesinas y los Títulos III y V de la Ley General de Comunidades Campesinas, y que consta de los Títulos, Capítulos y Artículos:
TITULO PRIMERO :Disposiciones Generales; Art. 1
TITULO SEGUNDO :De la Personería Jurídica.
Capítulo I :De la Resolución de Inscripción; Art. 2 al 9.
Capítulo II :De la Fusión de Comunidades; Art. 10 al 12.
Capítulo III :De la Inscripción como Comunidad Campesina de otras Organizaciones; Art. 13 al 20.
TITULO TERCERO :De los Comuneros
Capítulo I :De la condición de Comunero y de Comunero Calificado; Art. 21 al 23.
Capítulo II :Del Padrón Comunal; Art. 24.
Capítulo III :Derechos y obligaciones de los Comuneros; Art. del 25 al 30.
Capitulo IV :De los Estímulos, Sanciones y Pérdida de la Condición de Comunero Calificado; Art. 31 al 36.
TITULO CUARTO :Del Régimen Administrativo; Art. 37
Capítulo I :De la Asamblea General; Art. 38 al 47.
Capítulo II :De la Directiva Comunal; Art. 48 al 61.
Capítulo III :De las Funciones de los Miembros de la Directiva Comunal; Art. 62 al 68.
Capítulo IV :De los Comités Especializados; Art. 69 al 73.
Capítulo V :De la Administración de los anexos; Art.74 al 77
Capítulo VI :De las Elecciones; Art. 78 al 91.
TITULO QUINTO :Disposiciones Especiales; Primera, Segunda y Tercera.
TITULO SEXTO :Disposiciones Transitorias; Primera y Segunda.
Artículo 2.- Deróguese el D.S. Nº 076-89-MIPRE y todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto Supremo.
Artículo 3.- El presente Decreto Supremo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano".
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de Febrero de mil novecientos noventiuno.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República
CARLOS TORRES Y TORRES LARA
Ministro de Trabajo y Promoción Social

REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE COMUNIDADES CAMPESINAS
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- El presente Reglamento norma la personería jurídica de las Comunidades Campesinas, el Título III - De los Comuneros y el Título V - Régimen Administrativo, considerados en la Ley General de Comunidades Campesinas.
Los sucesivos Reglamentos que se dicten, tendrán en su estructura de Títulos y Artículos la numeración correlativa al Reglamento que le preceda.

TITULO II
DE LA PERSONERIA JURIDICA
CAPITULO I
DE LA RESOLUCION DE INSCRIPCION

Artículo 2.- Para formalizar su personería jurídica, la Comunidad Campesina será inscrita por resolución administrativa del órgano competente en asuntos de Comunidades del Gobierno Regional correspondiente. En mérito a dicha resolución, se inscribirá en el Libro de Comunidades Campesinas y Nativas del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral correspondiente. La inscripción implica el reconocimiento tácito de la Comunidad.
Artículo 3.- Para la inscripción de la Comunidad se requiere:
a. Constituir un grupo de familias, según lo establecido en el Art. 2 de la Ley General de Comunidades Campesinas;
b. Tener la aprobación de por lo menos los dos tercios de los integrantes de la Asamblea General; y
c. Encontrarse en posesión de su territorio.
Artículo 4.- El Presidente de la Directiva Comunal, en representación de la Comunidad, presentará solicitud, al órgano competente en asuntos de Comunidades del Gobierno Regional, acompañando los siguientes documentos:
a. Copias legalizadas, por Notario o Juez de Paz de la localidad, de las siguientes actas de Asamblea General donde:
- Se acuerda solicitar su inscripción como Comunidad Campesina, precisando el nombre;
- Se aprueba el Estatuto de la Comunidad; y
- Se elige a la Directiva Comunal.
b. Censo de población y otros datos según formularios proporcionados por el INDEC; y
c. Croquis del territorio comunal con indicación de linderos y colindantes.
Artículo 5.- El órgano competente en asuntos de Comunidades del Gobierno Regional dispondrá:
a. La publicación de la solicitud de inscripción de la Comunidad y el croquis de su territorio, mediante avisos o carteles que se colocará en la sede de la Comunidad y en el local del Concejo Distrital correspondiente.
b. La obtención de una constancia que acredite la posesión del territorio comunal, otorgado por el órgano competente en materia de propiedad y tenencia de tierras rústicas del Gobierno Regional o por la mayoría de sus colindantes; y
c. Una inspección ocular para la verificación de los datos proporcionados por la Comunidad Campesina, evacuando el respectivo informe, con opinión sobre la procedencia o improcedencia de la inscripción de la Comunidad.
Artículo 6.- Cualquier persona natural o jurídica con legítimo interés, podrá plantear observaciones, dentro del término de quince días de efectuada la publicación a que se refiere el artículo anterior, observación que se tramitará y resolverá conjuntamente con el principal.
Artículo 7.- Dictada la resolución de inscripción oficial, el órgano correspondiente del Gobierno Regional, procederá dentro del plazo de diez días, a notificar a las partes interesadas. Notificada que sea la resolución, si en el plazo de 15 días, no se planteara impugnación, dicha resolución se dará por consentida, procediéndose a la inscripción de la Comunidad en el Registro Regional de Comunidades Campesinas.
Artículo 8.- En caso de presentarse impugnación a la resolución de inscripción de la Comunidad, la absolución del grado corresponde en última y definitiva instancia al Presidente del Consejo Regional.
Artículo 9.- Inscrita la Comunidad en el Registro Regional de Comunidades Campesinas, el órgano correspondiente del Gobierno Regional, otorgará al Presidente de la Directiva Comunal, copia certificada de la resolución de inscripción y los datos de su inscripción, a fin de que prosigan su trámite ante la Oficina Registral, de conformidad con lo estipulado en el Art. 2026 del Código Civil.

CAPITULO II
DE LA FUSION DE COMUNIDADES CAMPESINAS

Artículo 10.- Dos o más Comunidades Campesinas inscritas oficialmente podrán fusionarse constituyendo una nueva Comunidad, por acuerdo de la Asamblea General de cada una de ellas, convocadas especialmente para el efecto y que cuenten con el voto conforme de por lo menos dos tercios de sus comuneros calificados.
Artículo 11.- Los comuneros calificados de cada una de las Comunidades a fusionarse, se reunirán en Asamblea General conjunta, para aprobar lo siguiente:
a. Nombre de la Comunidad;
b. Estatuto de la Comunidad;
c. Padrón de comuneros; y
d. Integración de los territorios.
Asimismo, elegirán a la nueva Directiva Comunal.
Artículo 12.- El Presidente de la Directiva Comunal, presentará ante el órgano competente del Gobierno Regional:
a. Los siguientes documentos de cada Comunidad fusionada:
1. Copia certificada de la resolución de reconocimiento o inscripción.
2. Constancia de inscripción en el Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral correspondiente.
3. Copia del plano de conjunto, actas de colindancia, memoria descriptiva y constancia de inscripción de los mismos en el Registro de la Propiedad Inmueble, si las tuviera.
4. Inventarios y Balance, con referencia a la fecha de la Asamblea General en la que se acordó la fusión, si los tuviere.
5. Copia certificada del Acta de Asamblea General, en la que se acordó la fusión.
b. Copia certificada del Acta de la Asamblea General conjunta.
c. Plano de Conjunto Unificado, con indicación de colindancia; y
d. Padrón Comunal Unificado.
CAPITULO III
DE LA INSCRIPCION COMO COMUNIDAD CAMPESINA DE OTRAS ORGANIZACIONES
Artículo 13.- Los Grupos Campesinos, Asociaciones de Campesinos y otras organizaciones constituídas como personas jurídicas, que cuentan con un mínimo de cincuenta asociados, pueden solicitar su inscripción como Comunidad Campesina, cuando:
a. Están integradas por familias con rasgos sociales y culturales comunes, que mantengan un régimen de posesión y uso de tierras, propios de las Comunidades Campesinas;
b. Cuenten con el voto conforme de por lo menos dos tercios de sus socios reunidos en Asamblea General; y
c. Renuncien a sus derechos de propiedad individual.
Artículo 14.- En los casos a que se refiere el artículo anterior, la totalidad de las tierras de propiedad de la persona jurídica, pasará al dominio de la Comunidad Campesina.
Artículo 15.- Las personas jurídicas, a que se refiere el Art. 13, acompañarán a su solicitud de inscripción como Comunidad Campesina, copia certificada de los siguientes documentos:
a. Resolución de reconocimiento y/o constancia de su inscripción como persona jurídica;
b. Plano y memoria descriptiva de los predios de su propiedad;
c. Título o contrato que acredite el dominio de sus tierras;
d. Censo de población de sus socios, en formularios que proporcionará el INDEC; y
e. Inventario valorizado de los activos y pasivos, a la fecha de la Asamblea General que acuerda su reconocimiento como Comunidad Campesina.
Artículo 16.- El trámite para la inscripción como Comunidad Campesina de estas personas jurídicas, se sujetará al procedimiento establecido en el Capítulo I del presente Título, en lo que fuere aplicable.
Artículo 17.- La nueva Comunidad Campesina asumirá los activos y pasivos de la persona jurídica que se inscriba como tal y la sustituirá ante el sistema financiero y otros acreedores.
Artículo 18.- Inscrita la nueva Comunidad Campesina, en los Registros correspondientes, la persona jurídica a la que ésta sustituye, otorgará a la Comunidad la escritura pública de traslación de dominio de las tierras de su propiedad, que constituirán el territorio comunal, en mérito a lo cual se inscribirá en el Registro de la Propiedad Inmueble correspondiente.
Artículo 19.- Cuando la persona jurídica, beneficiaria de Reforma Agraria, no tuviera título de propiedad de las tierras y bienes adjudicados, el órgano competente en materia de propiedad y tenencia de tierras rústicas, otorgará el respectivo título de propiedad a favor de la Comunidad Campesina, en mérito a la Resolución de su inscripción, a petición de parte o del órgano competente en Comunidades del Gobierno Regional.
Artículo 20.- La Resolución de inscripción de la Comunidad Campesina, será instrumento suficiente para la cancelación, en los registros correspondientes, de la persona jurídica que dió origen a dicha Comunidad.
TITULO III
DE LOS COMUNEROS
CAPITULO I
DE LA CONDICION DE COMUNERO Y DE COMUNERO CALIFICADO

Artículo 21.- Son comuneros, cualquiera sea su lugar de residencia, los nacidos en la Comunidad, los hijos de comunero y las personas integradas a la Comunidad.
Artículo 22.- Se considera comunero integrado, al varón o mujer mayor de edad o con capacidad civil que tenga cualquiera de las siguientes condiciones:
a. Que, conforme pareja estable con un miembro de la Comunidad, y
b. Que solicite ser admitido y sea aceptado por la Asamblea General de la Comunidad.
En ambos casos, si se trata de miembro de otra Comunidad, deberá renunciar previamente a ésta.
Artículo 23.- Los comuneros señalados en los Artículos 21 y 22, adquieren la condición de comunero calificado, a solicitud de parte, aceptada por la Asamblea General por mayoría simple de votos de los asistentes.
Para adquirir y mantener tal condición se requiere reunir los siguientes requisitos:
a. Ser comunero mayor de edad o tener capacidad civil;
b. Tener residencia estable no menor de cinco años en la Comunidad;
c. No pertenecer a otra Comunidad;
d. Estar inscrito en el Padrón Comunal; y,
e. Los demás que establezca el Estatuto de la Comunidad.
CAPITULO II
DEL PADRON COMUNAL
Artículo 24.- El Registro de Comuneros que se venía llevando en la Comunidad, además de constituir parte del archivo general de ésta, en adelante se denominará, de acuerdo a Ley, PADRON COMUNAL y se actualizará cada dos años.
Contendrá cuando menos la información siguiente: nombre, actividad, domicilio, fecha de admisión del comunero calificado, con indicación de los que ejerzan cargo directivo o representación.
CAPITULO III
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS COMUNEROS
Artículo 25.- Son derechos de los comuneros calificados:
a. Hacer uso de los bienes y servicios de la Comunidad en la forma que establezca el Estatuto y los acuerdos de la Asamblea General;
b. Elegir y ser elegido para cargos propios de la Comunidad;
c. Participar con voz y voto en las Asambleas Generales;
d. Denunciar ante los órganos de gobierno de la Comunidad, cualquier acto cometido en perjuicio de los intereses de ésta;
e. Solicitar a la Directiva Comunal la convocatoria a Asamblea General Extraordinaria, sujetándose a las disposiciones del presente Reglamento y el Estatuto de la Comunidad;
f. Tener acceso a los beneficios de la seguridad social que la Comunidad otorgue;
g. Solicitar y recibir información sobre la marcha administrativa y económica de la Comunidad, en la forma que establezca el Estatuto;
h. Tener acceso a la parcela familiar y al uso de los pastos naturales, de acuerdo a disposiciones legales, el Estatuto de la Comunidad y los acuerdos de la Asamblea General;
i. Participar en las actividades empresariales que desarrolle la Comunidad, con derecho preferente a ocupar los puestos de trabajo que ella genere;
j. Formular reclamos ante la Asamblea General contra actos y decisiones que afectan sus intereses; y
k. Otros que establezca el Estatuto de la Comunidad.
Artículo 26.- Los comuneros no calificados que residen en la Comunidad, tienen los siguientes derechos:
a. Tener acceso a la condición de calificado, en la forma que establece el presente Reglamento y el Estatuto de la Comunidad;
b. Hacer uso de los bienes y servicios, en las condiciones que establezca el Estatuto y los acuerdos de la Asamblea General;
c. Participar en las Asambleas de la Comunidad con voz, pero sin voto; y
d. Otros que les otorgue el Estatuto de la Comunidad.
Artículo 27.- Los comuneros que no tienen la condición de comunero calificado y que residen fuera de la comunidad, tienen los siguientes derechos:
a. Conservar su vivienda, si la tuvieran;
b. Constituir instituciones de carácter social, deportivo, cultural u otros ligados a la Comunidad, de manera que los cohesione en el lugar donde residen;
c. Participar en las Asambleas de la comunidad, con voz pero sin voto; y
d. Otras que les otorgue el Estatuto de la Comunidad.
Artículo 28.- Son obligaciones de los comuneros calificados:
a. Cumplir con las normas establecidas en la Ley General de Comunidades, el presente Reglamento y el Estatuto de la Comunidad.
b. Acatar los acuerdos de los órganos de gobierno de la Comunidad, adoptados de conformidad con las disposiciones legales vigentes y el Estatuto de la Comunidad;
c. Desempeñar los cargos directivos, obligaciones y comisiones que se les encomiende;
d. Asistir a la Asamblea General y otros actos de la Comunidad, a los que sean convocados;
e. Trabajar directamente la parcela familiar asignada por la Comunidad, conforme a disposiciones legales, el Estatuto de la Comunidad y los acuerdos de la Asamblea General;
f. Participar y aportar su esfuerzo personal al desarrollo integral de la Comunidad;
g. Contribuir a la formación y desarrollo de las empresas comunales y empresas multicomunales que constituya la Comunidad;
h. Emitir su voto en las elecciones comunales;
i. Cumplir con las faenas y demás trabajos establecidos por los usos y costumbres de la Comunidad;
j. Conservar y mejorar el patrimonio de la Comunidad;
k. Velar por el prestigio de la organización comunal;
l. Abonar oportunamente las contribuciones económicas acordadas por la Asamblea General o la Directiva Comunal;
ll. Respetar los usos y costumbres establecidos en la Comunidad; y
m. Otros que considere el Estatuto de la Comunidad;
Artículo 29.- Son obligaciones de los comuneros que no tengan la condición de comunero calificado:
a. Las señaladas en los incisos a, b, f, j, k, l y ll del artículo 28 del presente Reglamento;
b. Abonar a la Comunidad la retribución que les corresponda por el uso de los bienes y servicios comunales, cumplir con las faenas, cargos, obligaciones y demás trabajos establecidos por los usos y costumbres de la Comunidad; y
c. Otros que establezca el Estatuto de la Comunidad, y los acuerdos de la Asamblea General.
Artículo 30.- Los comuneros que no tengan la condición de calificados no podrán elegir ni ser elegidos como autoridades de la Comunidad.

CAPITULO IV
DE LOS ESTIMULOS, SANCIONES Y PERDIDA DE LA CONDICION DE COMUNERO CALIFICADO

Artículo 31.- Los miembros de la Comunidad que se distingan por actos de dedicación, superación y solidaridad comunal, serán objeto de estímulo y de reconocimiento de mérito de acuerdo a lo que se establezca en el Estatuto de la Comunidad. El reconocimiento de mérito será en acto público.
Artículo 32.- Los comuneros se hacen acreedores a sanciones por faltas cometidas en perjuicio de la Comunidad, por infringir las disposiciones de la Ley, del presente Reglamento, las del Estatuto de la Comunidad y los acuerdos de la Asamblea General.
Artículo 33.- Las sanciones aplicables a los comuneros, según la gravedad de la falta cometida, son las siguientes:
a. Amonestación verbal;
b. Amonestación escrita;
c. Multa;
d. Suspensión de algunos de sus derechos;
e. Revocatoria de cargo o mandato;
f. Inhabilitación para ejercer cargos directivos, por el tiempo que establezca el Estatuto;
g. Pérdida de la condición de comunero calificado; y
h. Otros que establezca el Estatuto de la Comunidad de acuerdo a sus usos y costumbres.
Artículo 34.- La relación entre las faltas y las sanciones serán establecidas en el Estatuto de la Comunidad y determinadas en Asamblea General el primer mes de cada año, teniendo en cuenta lo siguiente:
a. Naturaleza de la falta;
b. Antecedentes del comunero;
c. Reincidencia;
d. Circunstancia en que se cometió la falta; y
e. Usos y costumbres de la Comunidad.
Artículo 35.- Las sanciones de amonestación y multa serán impuestas por la Directiva Comunal y las demás por acuerdo de la Asamblea General, previa citación del infractor para su correspondiente defensa.
Artículo 36.- Se pierde la condición de comunero calificado por acuerdo de los dos tercios de los comuneros calificados reunidos en Asamblea General, por las causales siguientes:
a. Renuncia voluntaria expresa e irrevocable;
b. Actuar contra los intereses de la Comunidad;
c. Incumplir en forma reiterada con las obligaciones de comunero;
d. Fijar residencia estable en otro lugar, salvo licencia concedida por la Comunidad; y
e. Otros que se establezca en el Estatuto de la Comunidad de acuerdo a sus usos y costumbres.
TITULO IV
DEL REGIMEN ADMINISTRATIVO

Artículo 37.- Son órganos del gobierno de la Comunidad:
a. La Asamblea General;
b. La Directiva Comunal; y
c. Los Comités Especializados por actividad y por Anexo.
CAPITULO I
DE LA ASAMBLEA GENERAL
Artículo 38.- La Asamblea General es el órgano supremo de la Comunidad. Sus funciones son normativas y fiscalizadoras. Sus acuerdos oblragn (*)NOTA SPIJ a todos los residentes en la Comunidad, siempre que hubieren sido tomados de conformidad con la Ley Nº 24656, el presente Reglamento y, el Estatuto de la Comunidad.
Artículo 39.- La Asamblea General, está constituida por todos los comuneros calificados debidamente inscritos en el Padrón Comunal.
En circunstancias especiales, como la existencia de Anexos, volumen poblacional y extensión territorial, el Estatuto de la Comunidad puede determinar que se constituya a la Asamblea General de Delegados, cuyas atribuciones se establecerá en el Estatuto de la Comunidad.
Artículo 40.- La Asamblea General de Delegados estará conformada por:
a. Delegados elegidos por los comuneros calificados, en número mínimo de un Delegado por cada 50 comuneros calificados;
b. Los miembros de la Directiva Comunal;
c. Los Presidentes de las Juntas de Administración Local; y
d. Los Presidentes de Comités Especializados.
Artículo 41.- La Asamblea General puede ser ordinaria y extraordinaria. Las ordinarias tendrán lugar las veces que señale el Estatuto de la Comunidad, y serán por lo menos cuatro (4) veces al año, en ellas podrá tratarse cualquier asunto.
Las extraordinarias se realizarán cuando lo acuerde la Directiva Comunal o lo solicite la quinta parte de los comuneros calificados, en ellas sólo podrá tratarse los asuntos que sean objeto de la convocatoria.
Artículo 42.- La Asamblea General será convocada por el Presidente de la Directiva Comunal, y en ausencia o impedimento de éste corresponde al Vice-Presidente hacer la convocatoria.
Artículo 43.- En caso de que el Presidente se negara a convocar a Asamblea General o no lo hubiera hecho en los plazos establecidos en el Estatuto, el Juez de Paz del domicilio de la Comunidad, a solicitud de la quinta parte de los comuneros calificados, ordenará la convocatoria.
De la solicitud se corre traslado a la Directiva Comunal por el plazo de tres días, con la contestación o en rebeldía resuelve el Juez.
El Juez, si ampara la solicitud, ordena que se haga la convocatoria de acuerdo al Estatuto, señalando el lugar, día y hora de la reunión, su objeto y quien la presidirá.
En este caso, la Asamblea adoptará acuerdos válidos con la concurrencia de por lo menos la quinta parte de los comuneros calificados.
Artículo 44.- La Asamblea General ordinaria y extraordinaria, para sesionar válidamente, requiere en primera convocatoria, de la concurrencia de cuando menos la mitad más uno de los comuneros calificados, y en segunda convocatoria, con el número de comuneros calificados que establezca el Estatuto de la Comunidad.
Artículo 45.- En las Asambleas Generales, ordinaria o extraordinaria, no se admiten los votos por poder.
Artículo 46.- Los acuerdos de la Asamblea General se tomarán por mayoría simple de votos, a excepción de los casos establecidos en la Ley General de Comunidades Campesinas, el presente Reglamento y el Estatuto de la Comunidad.
Artículo 47.- Son atribuciones de la Asamblea General, además de las establecidas en el Artículo 18 de la Ley General de Comunidades Campesinas, las siguientes:
a. Autorizar al Presidente de la Directiva Comunal que solicite la adjudicación de tierras a título oneroso, las transacciones y conciliaciones sobre tierras que pretenda la Comunidad, así como el deslinde y titulación del territorio comunal;
b. Fija la extensión máxima de las parcelas familiares que deben ser trabajadas directamente por cada comunero calificado jefe de familia, así como, determinar la cantidad máxima de ganado de su propiedad que pueda pastar en tierras de pastos naturales de la Comunidad;
c. Autorizar al Presidente de la Directiva Comunal para que suscriba actas de colindancia del territorio comunal;
d. Aprobar las conciliaciones a que se llegue en caso de controversia en el procedimiento de deslinde y titulación del territorio comunal;
e. Aprobar el sometimiento de la controversia a la decisión de arbitraje a que se refiere el Artículo 13 de la Ley Nº 24657;
f. Determinar el régimen de uso de sus tierras, en forma comunal, familiar o mixta;
g. Elegir de acuerdo a sus usos y costumbres, a los comuneros que desempeñarán los cargos y obligaciones de cumplimiento tradicional en la Comunidad;
h. Aprobar el presupuesto anual de la Comunidad y el balance general del ejercicio económico, que someta a su consideración la Directiva Comunal, con el informe de un Comité Especializado;
i. Aprobar y modificar el Reglamento de Elecciones Comunales y otros reglamentos internos que requiera la Comunidad;
j. Pronunciarse sobre los acuerdos que proponga la Directiva Comunal para su ratificación;
k. Fijar las contribuciones económicas que los comuneros deben abonar a la Comunidad, así como el monto de las multas y compensaciones por concepto de uso de pastos, bienes y servicios de la Comunidad;
l. Autorizar la aplicación de los recursos financieros que la Comunidad reciba de entidades públicas y privadas, nacionales, extranjeras o internacionales;
ll. Ejercer las demás atribuciones de su competencia previstas en la Ley General de Comunidades Campesinas, el presente Reglamento, el Estatuto de la Comunidad, así como las que expresamente le confieren otras normas legales; y
m. Ejercer cualquier otra atribución que no fuere expresamente conferida a otros órganos de la Comunidad.
CAPITULO II
DE LA DIRECTIVA COMUNAL
Artículo 48.- La Directiva Comunal es el órgano responsable del gobierno y administración de la Comunidad. Está constituida por un mínimo de seis directivos, con los siguientes cargos :
- Presidente
- Vice-Presidente,
- Secretario,
- Tesorero,
- Fiscal,
- Vocal.
El Estatuto de la Comunidad podrá establecer un mayor número de miembros hasta un máximo de nueve.
Artículo 49.- El Estatuto regulará además, los cargos tradicionales que existan en la Comunidad, de acuerdo a sus normas, usos y costumbres.
Artículo 50.- Para ser elegido miembro de la Directiva Comunal, se requiere:
a. Gozar del derecho de sufragio;
b. Ser comunero calificado, con por lo menos dos años de antigüedad, salvo que se trate de elección de la primera Directiva;
c. Estar inscrito en el Padrón Comunal;
d. Tener dominio del idioma nativo predominante de la Comunidad; y
e. Encontrarse hábil, de conformidad con los derechos y deberes señalados en el Estatuto de la Comunidad.
En el caso de Presidente y de Fiscal se requiere, además, haber cumplido anteriormente un cargo directivo comunal, salvo de que se trate de la elección de la primera Directiva Comunal.(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 047-2006-AG, publicado el 15 julio 2006, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 50.- Para ser elegido miembro de la Directiva Comunal, se requiere:
a) Gozar del derecho de sufragio;
b) Ser comunero calificado, con por lo menos dos años de antigüedad, salvo que se trate de la elección de la primera Directiva;
c) Estar inscrito en el Padrón Comunal;
d) Tener dominio del idioma nativo predominante de la Comunidad; y,
e) Encontrarse hábil, de conformidad con los derechos y deberes señalados en el Estatuto de la Comunidad.”
Artículo 51.- No pueden ser elegidos miembros de la Directiva Comunal:
a. Los que no están inscritos como comuneros calificados en el Padrón Comunal;
b. Los que hubieran sido condenados por delito contra el patrimonio;
c. Los que tienen juicio pendiente con la Comunidad, por acciones que ésta o el candidato al cargo ejercite;
d. Los servidores del Sector Público; y
e. Los sancionados por la Asamblea General, por la comisión de faltas graves establecidas en el Estatuto de la Comunidad y que no hayan sido rehabilitados por la Asamblea.
Artículo 52.- Las sesiones de la Directiva Comunal son ordinarias y extraordinarias. Las ordinarias se realizarán por lo menos una vez al mes y las extraordinarias cuando lo convoque el Presidente, por iniciativa propia o a pedido de por lo menos dos de sus integrantes.
Artículo 53.- En caso de no ser convocada la sesión dentro de los cinco días siguientes a la petición, puede hacerlo el Vice-Presidente o cualquier integrante de la Directiva Comunal, previa notificación escrita al Presidente de la misma.
Artículo 54.- El quórum de la Directiva Comunal será de la mitad más uno de sus integrantes; sus acuerdos se adoptarán por mayoría de los asistentes. El Presidente tiene voto dirimente.
Artículo 55.- En caso que la Directiva Comunal no pueda reunirse por falta de quórum, el Presidente requerirá a los directivos cuya inasistencia impide el funcionamiento de la Directiva Comunal.
El requerimiento se hace por tres veces en el plazo de ocho días, sentándose acta suscrita por el Presidente y Directivos asistentes.
El tercer requerimiento se hace bajo apercibimiento de declarar la vacancia. Si persistiese la inasistencia de los apercibidos en la tercera citación, se deja constancia en Acta, suscrita por el Presidente y Directivos asistentes, cuya copia autenticada se hace de conocimiento de la Asamblea General, para que declare la vacancia y acuerde su destitución y la cobertura del cargo por un Vocal o la elección de un nuevo directivo.
Artículo 56.- Los Presidentes de los Comités Especializados, y Presidentes de las Juntas de Administración Local, conjuntamente se reunirán con la Directiva Comunal, por lo menos cuatro veces al año, además asistirán a las sesiones de la Directiva Comunal, cuando se traten asuntos que atañen a su competencia funcional, con derecho a voz y a voto.
Artículo 57.- Los cargos de la Directiva Comunal son personales e indelegables.
Artículo 58.- Queda vacante el cargo de miembro de la Directiva Comunal en los siguientes casos:
a. Por inasistencia a las sesiones de la Directiva Comunal, a pesar del apercibimiento efectuado por el Presidente, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 56 del presente Reglamento;
b. Por enfermedad o impedimento físico no susceptible de rehabilitación, o por cualquier otra causa que impida su desempeño por un plazo mayor de tres meses;
c. Por ausencia de la Comunidad por más de sesenta días consecutivos, sin autorización de la Directiva Comunal;
d. Por sobrevenir, después de la elección, alguna de las causales consideradas en el Art. 52 del presente Reglamento; y
e. Por cambio de domicilio fuera de la jurisdicción de la Comunidad.
Artículo 59.- La vacancia de cargo directivo declarada por la Asamblea General es susceptible de reconsideración, a solicitud de parte, dentro de los ocho días posteriores a la adopción de la decisión.
Artículo 60.- Son funciones de la Directiva Comunal:
a. Dirigir la marcha administrativa de la Comunidad, cumplir y hacer cumplir las disposiciones contenidas en la Ley General de Comunidades Campesinas, el presente Reglamento, el Estatuto de la Comunidad y los acuerdos de la Asamblea General;
b. Elaborar y someter a consideración de la Asamblea General, el Plan y Proyecto de Desarrollo Comunal, asumiendo su ejecución y control;
c. Elaborar y someter a consideración de la Asamblea General, el Presupuesto Anual y el Balance del ejercicio económico;
d. Mantener actualizado el Padrón Comunal, el Catastro, así como el Padrón de Uso de Tierras de la Comunidad;
e. Proponer a la Asamblea General, el régimen de administración de la Empresa Comunal y supervisar su funcionamiento;
f. Contratar, promover y remover al personal profesional, técnico y administrativo que preste servicios en la Comunidad;
g. Elaborar el proyecto de Estatuto de la Comunidad y someterlo a la aprobación de la Asamblea General;
h. Ejecutar las sanciones que acuerde la Asamblea General o imponer aquellas que le corresponda;
i. Exonerar de las contribuciones económicas, de las faenas comunales y otras obligaciones, a los comuneros impedidos de cumplirlos por motivos justificados;
j. Aceptar donaciones y legados, dando cuenta a la Asamblea General;
k. Solicitar a la Asamblea General, autorización expresa para disponer o gravar los bienes y rentas de la Comunidad, así como para celebrar transacciones y actos para los que se requiera autorización especial; y
l. Ejercer las demás atribuciones de su competencia.
Artículo 61.- Dentro de los treinta días posteriores al término de su mandato, la Directiva Comunal cesante, bajo responsabilidad, hará entrega a la Directiva electa, de toda la documentación, bienes y enseres de la Comunidad, mediante Acta.
El incumplimiento de esta disposición, dará lugar a la interposición de acciones policiales o judiciales, según corresponda, sin perjuicio de imponer a los responsables, las sanciones que competa de acuerdo al Estatuto de la Comunidad.

CAPITULO III
DE LAS FUNCIONES DE LOS MIEMBROS DE LA DIRECTIVA COMUNAL
Artículo 62.- El Presidente de la Directiva Comunal es el representante legal de la Comunidad y como tal está facultado para ejecutar todos los actos de carácter administrativo, económico y judicial, que comprometan a la Comunidad.
Artículo 63.- Son funciones del Presidente de la Directiva Comunal:
a. Ejercer la representación institucional de la Comunidad;
b. Convocar a Asamblea General ordinaria y extraordinaria;
c. Abrir las sesiones de Asamblea General y dirigir los debates, salvo acuerdo en contrario de la propia Asamblea;
d. Presidir las sesiones de la Directiva Comunal y los actos oficiales de la Comunidad;
e. Ejecutar los acuerdos de la Asamblea General y de la Directiva Comunal;
f. Cautelar y defender los derechos e intereses de la Comunidad;
g. Supervisar la marcha administrativa de la Comunidad;
h. Coordinar la elaboración de los planes y proyectos de desarrollo, presupuesto anual y el balance del ejercicio económico y someterlos a la aprobación de la Directiva Comunal, previa a su consideración por la Asamblea;
i. Suscribir conjuntamente con el Tesorero:
1. Las órdenes de retiro de fondos de bancos y otras instituciones; y
2. Los contratos y demás instrumentos por los que se obligue a la Comunidad.
j. Controlar las recaudaciones de ingresos y autorizar el gasto, conjuntamente con el tesorero; y
k. Realizar los demás actos de su competencia.
Artículo 64.- Son funciones del VicePresidente:
a. Reemplazar al Presidente en los casos de vacancia, licencia o ausencia temporal, con las atribuciones y obligaciones inherentes al cargo;
b. Coordinar y supervisar las actividades de los Comités Especializados y Comisiones, con excepción del Comité Especializado Revisor de Cuentas; y
c. Cumplir las demás funciones que se establezcan en el Estatuto.
Artículo 65.- Son funciones del Secretario:
a. Llevar debidamente legalizados y actualizados, los libros de actas de Asamblea General y de la Directiva Comunal y otorgar constancia de las actas asentadas en ellas;
b. Citar, por encargo del Presidente, a las sesiones de la Directiva Comunal;
c. Transcribir, a quien corresponda, los acuerdos adoptados en Asamblea General y por la Directiva Comunal;
d. Llevar actualizado el Padrón Comunal y otorgar constancia de las inscripciones efectuadas en él;
e. Llevar y conservar la correspondencia y archivos de la Comunidad, bajo responsabilidad;
f. Suscribir, con el Presidente, los documentos de su competencia; y
g. Otros que se establezca en el Estatuto de la Comunidad.
Artículo 66.- Son funciones del Tesorero:
a. Llevar, con la ayuda de un Contador de ser necesario, la contabilidad de la Comunidad;
b. Ser depositario de los fondos, bienes y valores de la Comunidad;
c. Recaudar los ingresos y rentas, así como efectuar los pagos autorizados por el Presidente, otorgando el respectivo comprobante;
d. Conservar los fondos en "Caja" o depositarios en una institución bancaria a nombre de la Comunidad;
e. Abrir, transferir y cerrar cuentas bancarias, con autorización de la Directiva Comunal; o también en Cooperativas de Ahorro y Crédito;
f. Llevar el inventario de los bienes de la Comunidad, debidamente valorizados y actualizados;
g. Suscribir, con el Presidente, los documentos de su competencia; y
h. Otras funciones que se establezca en el Estatuto de la Comunidad.
Artículo 67.- Son funciones del Fiscal:
a. Solicitar a la Directiva Comunal, Comités Especializados y Junta de Administración Local, información sobre el cumplimiento de sus funciones;
b. Conocer, las reclamaciones y los recursos de reconsideración de los comuneros, contra las decisiones de un órgano de la Comunidad, informando a la Asamblea General;
c. Denunciar, ante la Asamblea, las irregularidades en que incurrieran miembros de la Directiva Comunal, Junta de Administración Local y Comités Especializados;
d. Vigilar el curso de los juicios de responsabilidad que la Comunidad siga contra un miembro de la Directiva Comunal, Comité Especializado o Junta de Administración Local;
e. Mantener el orden y la disciplina en la Asamblea General, las sesiones de la Directiva Comunal y otros actos comunales;
f. Llevar el control de asistencia de los comuneros a las faenas comunales y supervisar su ejecución, remitiendo a la Directiva Comunal, la nómina de asistentes e inasistentes;
g. Comprobar la existencia, actualización y veracidad del Padrón Comunal, Catastro, Padrón de Uso de Tierras, y otros documentos de la Comunidad.
h. Asumir las funciones del Comité Especializado Revisor de Cuentas, con las atribuciones y obligaciones, en aquellas Comunidades que no cuenten con dicho Comité; y,
i. Otras que se establezca en el Estatuto de la Comunidad.
Artículo 68.- Son funciones de los Vocales:
a. Reemplazar al Vice-Presidente, al Secretario, o al Tesorero, en caso de vacancia, licencia o ausencia temporal;
b. Llevar el registro de marcas y señales del ganado de la Comunidad y del que corresponde a cada comunero, así como el número de éstos;
c. Llevar y tener actualizado el Padrón de Uso de Tierras de la Comunidad;
d. Cautelar la conservación y defensa de los monumentos arqueológicos, históricos y artísticos, en colaboración con las autoridades correspondientes; y
e. Otros que se establezca en el Estatuto de la Comunidad.
CAPITULO IV
DE LOS COMITES ESPECIALIZADOS
Artículo 69.- La Asamblea General, podrá establecer en el Estatuto, la existencia de Comités Especializados, como órganos consultivos, de asesoramiento, de ejecución o apoyo para el desarrollo de actividades de interés comunal, los que estarán bajo la dependencia de la Directiva Comunal.
La conformación, objetivos y funciones de estos Comités, así como las atribuciones de sus integrantes, serán establecidos en un Reglamento Específico, el que para entrar en vigencia deberá ser aprobado por la Asamblea General.
Artículo 70.- La Comunidad, que tenga un considerable movimiento económico constituirá obligatoriamente un Comité Especializado Revisor de Cuentas, que cumplirá funciones de control, ejerciendo las siguientes atribuciones:
a. Cautelar que la contabilidad sea llevada con estricta sujeción a ley;
b. Verificar que los fondos, valores y títulos de la comunidad estén debidamente salvaguardados.
c. Disponer, cuando lo estime conveniente, la realización de arqueos de Caja;
d. Comprobar la existencia de bienes consignados en los inventarios; y
e. Presentar a la Asamblea General el informe a que se contrae el inciso e) del Artículo 18 de la Ley General de Comunidades.
Artículo 71.- Los miembros del Comité Especializado Revisor de Cuentas, son solidariamente responsables con los miembros de la Directiva Comunal, cuando conociendo irregularidades practicadas por éstos, no informaran a la Asamblea General.
Artículo 72.- El Comité Especializado Revisor de Cuentas estará integrado por tres miembros: Presidente, Secretario y Vocal.
Será presidido por el comunero calificado que haya obtenido la mayor votación, al momento de elegirse dicho Comité.
Artículo 73.- Las Organizaciones constituidas al interior de la Comunidad, tales como Comités de Regantes, Clubes de Madres, Rondas Campesinas, Comités de Créditos y otras similares, tienen la naturaleza de Comité Especializado.

CAPITULO V
DE LA ADMINISTRACION DE LOS ANEXOS

Artículo 74.- En los Anexos reconocidos por la Asamblea General de la Comunidad, el Estatuto preverá el establecimiento de Juntas de Administración Local, como órgano con funciones equivalentes a las de la Directiva Comunal, en el ámbito territorial del Anexo.
Artículo 75. - Cuando se constituya la Junta de Administración Local, funcionará también la Asamblea Local del Anexo, así como los Comités Especializados que fueran necesarios, los que tendrán funciones equivalentes a los respectivos órganos homólogos de nivel comunal.
Artículo 76.- Los órganos que se autoriza constituir por el presente Capítulo, se regirán por su propio Reglamento Interno, estructurado en armonía y sin rebasar lo establecido en el presente Reglamento y el Estatuto de la Comunidad, que será puesta en conocimiento de la Directiva Comunal.
Artículo 77.- Cuando surjan conflictos o controversias de competencia, entre la Directiva Comunal y las Juntas de Administración Local, éstas serán resueltas por la Asamblea General, teniendo sus fallos el carácter de ejecutoria.
CAPITULO VI
DE LAS ELECCIONES

Artículo 78.- La elección de los miembros de la Directiva Comunal se realizará en un acto electoral, de acuerdo a las disposiciones contenidas en la Ley General de Comunidades Campesinas, el presente Reglamento, el Estatuto de la Comunidad y su correspondiente Reglamento.CONCORDANCIAS: R.M. Nº 0949-2000-AG R.M. N° 1326-2006-AG (Aprueban nueva “Guía para Elecciones de las Directivas Comunales en las Comunidades Campesinas”)
Artículo 79.- Las elecciones de la Directiva Comunal, serán dirigidas, organizadas y supervisadas por un Comité Electoral, compuesto por tres miembros: Presidente, Secretario y Vocal, elegidos en Asamblea General Extraordinaria, convocada para el efecto, que tendrá lugar a más tardar el quince de octubre.
Artículo 80.- Las elecciones se realizarán cada dos años, entre el 15 de noviembre y el 15 de diciembre, en la fecha que fije el Comité Electoral.
Artículo 81.- El Comité Electoral es la autoridad competente en materia electoral y contra sus decisiones sólo procede recurso de apelación ante la Asamblea General, por las causales siguientes:
a. Irregularidades o vicios graves que contravengan el Reglamento de Elecciones, denunciados ante el Comité Electoral y no resueltos por éste; y,
b. Anulación de las elecciones.
Artículo 82.- El Comité Electoral cesa en sus funciones en cuanto asuman sus cargos los miembros de la nueva Directiva Comunal.
Artículo 83.- En caso de ser confirmada la nulidad de las elecciones por la Asamblea General, la Directiva Comunal convocará a nuevas elecciones, las mismas que se realizarán dentro de los treinta día (*)NOTA SPIJ de efectuada la referida Asamblea.
Artículo 84.- En las elecciones sólo podrán votar los comuneros calificados que tengan expedito sus derechos de sufragio.
Artículo 85.- Para ser candidato a miembro de la Directiva Comunal, se requiere reunir los requisitos establecidos en el Artículo 51 del presente Reglamento, y no estar incurso en los impedimentos señalados en el Artículo 52 del mismo, así como los que señale el Reglamento de Elecciones de la Comunidad.
Artículo 86.- Las elecciones de la Directiva Comunal se efectuarán por listas completas. El Reglamento de Elecciones preverá que el Vocal, en un número que no exceda de tres, proceda de la lista que siga en votación a la lista ganadora.
Artículo 87.- Las credenciales de los miembros de la Directiva Comunal, serán otorgadas por el Comité Electoral e inscritas en los Registros Públicos.
Artículo 88.- En los casos de renuncia o remoción de la totalidad de los miembros de la Directiva Comunal, luego de haber permanecido en el ejercicio de sus cargos por más de un año, los miembros que los reemplacen para completar el período de mandato pendiente, serán elegidos por aclamación, en Asamblea General Extraordinaria.
Artículo 89.- El Reglamento de Elecciones de cada Comunidad, normará las funciones del Comité Electoral, el procedimiento electoral, candidatos, sufragio, escrutinio, cómputo, nulidad de elecciones y demás aspectos relacionados con las elecciones.
Artículo 90.- El resultado de las elecciones conteniendo el nombre de los candidatos, electos para cada cargo y el número de votos alcanzados por las listas, constará en el Acta Electoral, la misma que se transcribirá al Libro de Actas de la Asamblea General.
Artículo 91.- Los delegados ante la Asamblea General de Delegados, donde ésta se constituya, serán elegidos por un período de mandato de dos años, conforme a las normas que establezca el Estatuto de la Comunidad.
TITULO V
DISPOSICIONES ESPECIALES

Primera.- Las poblaciones campesinas asentadas en las riberas de los ríos de la Amazonía, identificadas como "ribereña mestiza", "campesina ribereña" o, simplemente "ribereña", que cuenten con un mínimo de 50 jefes de familia, pueden solicitar su inscripción oficial como Comunidad Campesina, cuando:
a. Están integradas por familias que sin tener un origen étnico y cultural común tradicional, mantienen un régimen de organización, trabajo comunal y uso de la tierra, propios de las Comunidades Campesinas;
b. Cuenten con la aprobación de por lo menos los dos tercios de los integrantes de la Asamblea General; y,
c. Se encuentren en esa posesión y pacífica de su territorio comunal.
Segunda.- El trámite para su constitución e inscripción oficial, se sujetará al procedimiento establecido en el Título II del Capítulo I del presente Reglamento, en lo que sea aplicable.
Tercera.- El órgano competente en uso, tenencia, posesión y propiedad de tierras rústicas del Gobierno Regional, otorgará el correspondiente título de propiedad, a solicitud de la Comunidad Campesina.
TITULO VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Los actos administrativos efectuados por las Unidades Agrarias Departamentales, en relación al reconocimiento oficial de las Comunidades Campesinas, de abril de 1987 a diciembre de 1990, serán revisados de oficio, por el órgano competente en asuntos de Comunidades del Gobierno Regional correspondiente, en el plazo máximo de 180 días, a partir de la vigencia del presente Reglamento, a fin de ser convalidados y/o modificados, de conformidad a las disposiciones vigentes.
Segunda.- Todas las Comunidades Campesinas reconocidas oficialmente, antes de la vigencia del presente Reglamento, formularán y/o adecuarán su Estatuto Interno, que será inscrito en el Libro correspondiente a la respectiva Oficina Registral.

Ley General de Comunidades Campesinas, Ley 24656

(*) De conformidad con el Artículo Primero de la Ley Nº 25891, publicada el 09-12-92, se transfiere las funciones y actividades comprendidas en la presente Ley a las Direcciones Regionales Agrarias y a la Unidad Agraria Departamental Lima - Callao.
CONCORDANCIAS:
D.S. Nº 076-89-MIPRE
D.S. Nº 008-91-TR (REGLAMENTO)
LEY Nº 26845
R.M. Nº 104-2001-PROMUDEHR. Nº 042-2002-SUNARP-SN
Código Civil, Libro I, Secciones Primera y Cuarta
Ley N° 26505
R. N° 072-2004-SUNARP-SN
R.M. N° 1326-2006-AG
D.S. N° 027-2007-PCM (Define y establece las Políticas Nacionales de obligatorio cumplimiento para las entidades del Gobierno Nacional )
R.M. Nº 0191-2007- ED (Aprueban Matriz de Indicadores de Desempeño y Metas de las Políticas Nacionales 2007 - 2011, correspondientes al Sector Educación)
D. Leg. Nº 1064 (Decreto Legislativo que aprueba el régimen jurídico para el aprovechamiento de las tierras de uso agrario)
D. Leg. Nº 1089, Art. 15 (Aprovechamiento de los recursos forestales y de la fauna silvestre en tierras de Comunidades)

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DEL PERU
Ha dado la ley siguiente:

LEY GENERAL DE COMUNIDADES CAMPESINAS
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 1.- Declárese de necesidad nacional e interés social y cultural el desarrollo integral de las Comunidades Campesinas. El Estado las reconoce como instituciones democráticas fundamentales, autónomas en su organización, trabajo comunal y uso de la tierra, así como en lo económico y administrativo, dentro de los marcos de la Constitución, la presente ley y disposiciones conexas.
En consecuencia el Estado:
a) Garantiza la integridad del derecho de propiedad del territorio de las Comunidades Campesinas;
b) Respeta y protege el trabajo comunal como una modalidad de participación de los comuneros, dirigida a establecer y preservar los bienes y servicios de interés comunal, regulado por un derecho consuetudinario autóctono;
c) Promueve la organización y funcionamiento de las empresas comunales, multinacionales y otras formas asociativas libremente constituidas por la Comunidad; y,
d) Respeta y protege los usos, costumbres y tradiciones de la Comunidad. Propicia el desarrollo de su identidad cultural.

Artículo 2.- Las Comunidades Campesinas son organizaciones de interés público, con existencia legal y personería jurídica, integrados por familias que habitan y controlan determinados territorios, ligadas por vínculos ancestrales, sociales, económicos y culturales, expresados en la propiedad comunal de la tierra, el trabajo comunal, la ayuda mutua, el gobierno democrático y el desarrollo de actividades multisectoriales, cuyos fines se orientan a la realización plena de sus miembros y del país.
Constituyen Anexos de la Comunidad, los asentamientos humanos permanentes ubicados en territorio comunal y reconocidos por la Asamblea General de la Comunidad.

Artículo 3.- Las Comunidades Campesinas en el desarrollo de su vida institucional se rigen por los principios siguientes:
a) Igualdad de derechos y obligaciones de los comuneros; b) Defensa de los intereses comunes; c) Participación plena en la vida comunal; d) Solidaridad, reciprocidad y ayuda mutua entre todos sus miembros; y, e) La defensa del equilibrio ecológico, la preservación y el uso racional de los recursos naturales.

TITULO II
FUNCIONES
Artículo 4.- Las Comunidades Campesinas son competentes para:
a) Formular y ejecutar sus planes de desarrollo integral: agropecuario, artesanal e industrial, promoviendo la participación de los comuneros;
b) Regular el acceso al uso de la tierra y otros recursos por parte de sus miembros;
c) Levantar el catastro comunal y delimitar las áreas de los centros poblados y los destinados a uso agrícola, ganadero, forestal, de protección y otros;
d) Promover la forestación y reforestación en tierras de aptitud forestal;
e) Organizar el régimen de trabajo de sus miembros para actividades comunales y familiares que contribuyan al mejor aprovechamiento de su patrimonio;
f) Centralizar y concertar con organismos públicos y privados, los servicios de apoyo a la producción y otros, que requieran sus miembros;
g) Constituir empresas comunales, multicomunales y otras formas asociativas;
h) Promover, coordinar y apoyar el desarrollo de actividades y festividades cívicas, culturales, religiosas, sociales y otras que respondan a valores, usos, costumbres y tradiciones que les son propias e,
i) Las demás que señale el Estatuto de la Comunidad.

TITULO III
DE LOS COMUNEROS

Artículo 5.- Son comuneros los nacidos en la Comunidad, los hijos de comuneros y las personas integradas a la Comunidad.
Para ser "comunero calificado" se requieren los siguientes requisitos:
a) Ser comunero mayor de edad o tener capacidad civil; b) Tener residencia estable no menor de cinco años en la Comunidad; c) No pertenecer a otra Comunidad; d) Estar inscrito en el Padrón Comunal; y, e) Los demás que establezca el Estatuto de la Comunidad.
Se considera comunero integrado:
a) Al varón o mujer que conforme pareja estable con un miembro de la Comunidad; y, b) Al varón o mujer, mayor de edad, que solicite ser admitido y sea aceptado por la Comunidad.
En ambos casos, si se trata de un miembro de otra Comunidad, deberá renunciar previamente a ésta.
Artículo 6.- Todos los comuneros tiene derecho a hacer uso de los bienes y servicios de la Comunidad en la forma que establezca su Estatuto y los acuerdos de la Asambleas General. Los comuneros calificados tienen además, el derecho a elegir y ser elegidos para cargos propios de la comunidad y a participar con voz y voto en las Asambleas Generales.
Son obligaciones de los comuneros cumplir con las normas establecidas en la presente ley y en el estatuto de la Comunidad, desempeñando los cargos y comisiones que se les encomiende y acatar los acuerdos de sus órganos de gobierno.

TITULO IV
DEL TERRITORIO COMUNAL
Artículo 7.- Las tierras de las Comunidades Campesinas son las que señala la Ley de Deslinde y Titulación y son inembargables e imprescriptibles. También son inalienables. Por excepción podrán ser enajenadas, previo acuerdo de por lo menos dos tercios de los miembros calificados de la Comunidad, reunidos en Asamblea General convocada expresa y únicamente con tal finalidad. Dicho acuerdo deberá ser aprobado por ley fundada en el interés de la Comunidad, y deberá pagarse el precio en dinero por adelantado.
El territorio comunal puede ser expropiado por causa de necesidad y utilidad públicas, previo pago del justiprecio en dinero. Cuando el Estado expropie tierras de la Comunidad Campesina con fines de irrigación, la adjudicación de las tierras irrigadas se hará preferentemente y en igualdad de condiciones a los miembros de dicha Comunidad.

Artículo 8.- Las Comunidades Campesinas pueden ceder el uso de sus tierras a favor de sus unidades de producción empresarial, manteniendo la integridad territorial comunal.

Artículo 9.- Las Comunidades Campesinas que carezcan de tierras o las tengan en cantidad insuficiente, tienen prioridad para la adjudicación de las tierras colindantes que hayan revertido al dominio del Estado por abandono.

Artículo 10.- Las Comunidades Campesinas tienen preferencia para adquirir las tierras colindantes en caso de venta o dación en pago. El propietario que deseare transferirlas, deberá ofrecerlas previamente a la Comunidad, mediante aviso notarial, la que tendrá un plazo de sesenta días para ejercer su derecho. Si no se diera dicho aviso, la Comunidad tendrá derecho de retracto con preferencia a los demás casos que señale el Artículo 1599 del Código Civil.

CAPITULO I
REGIMEN DE TENENCIA Y USO DE LA TIERRA

Artículo 11.- Está prohibido el acaparamiento de tierras dentro de la Comunidad. Cada Comunidad lleva un padrón de uso de tierras donde se registran las parcelas familiares y sus usuarios.
Cada Comunidad Campesina determina el régimen de uso de sus tierras, en forma comunal, familiar o mixta.

Artículo 12.- Las parcelas familiares debe ser trabajadas directamente por comuneros calificados, en extensiones que no superen a las fijadas por la Asamblea General de cada Comunidad Campesina, de acuerdo a su disponibilidad de tierras y dentro del plazo que señala el Reglamento.

Artículo 13.- Cuando se trate de tierras de pastos naturales, la Asamblea General de la Comunidad determina la cantidad máxima de ganado de propiedad de cada comunero calificado que puede pastar en ellas, así como la destinada al establecimiento de unidades de producción comunal.

Artículo 14.- La extinción de la posesión familiar será declarada con el voto favorable de los dos tercios de los miembros calificados de la Asamblea General de la Comunidad, la que tomará posesión de la parcela.
La Comunidad recupera la posesión de las parcelas abandonadas o no explotadas en forma directa por los comuneros, así como las que exceden a la extensión fijada por la Asamblea General previo pago de las mejoras necesarias hechas en ellas.

Artículo 15.- La explotación de las concesiones mineras que se les otorgue a las Comunidades Campesinas, así como las actividades que realicen para el aprovechamiento de los recursos naturales, bosques, agua y otras que se encuentran en el terreno de su propiedad, en armonía con las leyes y reglamentos que norman la materia, tendrán prioridad en el apoyo y protección del Estado. En caso de que la Comunidad Campesina no esté en condiciones de explotar directamente cualesquiera de estos recursos, en la forma a que se refiere el acápite anterior, podrá constituir empresas con terceros, en las que su participación estará de acuerdo con el volumen de la producción, el uso de los recursos o de cualquier otra forma consensual que guarde justa proporción con sus aportes.

TITULO V
REGIMEN ADMINISTRATIVO

Artículo 16.- Son órganos de gobierno de la Comunidad Campesina:
a) La Asamblea General; b) La Directiva Comunal; y c) Los Comités Especializados por actividad y Anexo.

CAPITULO I
DE LA ASAMBLEA GENERAL

Artículo 17.- La Asamblea General es el órgano supremo de la Comunidad. Sus directivos y representantes comunales son elegidos periódicamente mediante voto personal, igual, libre, secreto y obligatorio, de acuerdo a los procedimientos, requisitos y condiciones que establece el Estatuto de cada Comunidad.

Artículo 18.- Son atribuciones de la Asamblea General:
a) Aprobar, reformar e interpretar el Estatuto de la Comunidad;
b) Elegir y remover por causales previstas como falta grave en el Estatuto de la Comunidad, a los miembros de la Directiva Comunal y de los Comités Especializados con representación proporcional de las minorías, y a los delegados de la Comunidad ante la Asamblea Regional que le corresponda, con representación minoritaria;
c) Solicitar la adjudicación de tierras conforme a la legislación vigente sobre la materia, así como a autorizar las adquisiciones de tierras a título oneroso y las transacciones y conciliaciones sobre tierras que pretenda la Comunidad;
d) Declarar la extinción de la posesión de las parcelas familiares conducidas por los comuneros en los casos que señala el artículo 14 de la presente ley;
e) Aprobar el Presupuesto Anual de la Comunidad y el Balance General del Ejercicio que someta a su consideración la Directiva Comunal, con el informe de un Comité Especializado.
f) Acordar la Constitución de Empresas Comunales,
g) Acordar la participación de la Comunidad como socia de Empresas Multinacionales y de otras empresas del Sector Público y/o asociativo, así como el retiro de la Comunidad de estas empresas;
h) Autorizar las solicitudes de créditos y la celebración de contrato de endeudamiento con la banca y entidades financieras nacionales y extranjeras;
i) Aprobar las solicitudes de integración de nuevos comuneros a la Comunidad, con el voto favorable de los dos tercios de los miembros calificados;
j) Ejercer la demás atribuciones de su competencia, previstas en la presente ley, en el Estatuto de la Comunidad, así como las facultades que expresamente le confieren otras normas legales,
k) Constituir, cuando lo considere necesario, Rondas Campesinas, de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 24571;
l) Elegir al Comité Electoral;
ll) Elegir al Agente Municipal; y
m) Proponer candidatos a la autoridad competente para los nombramientos de Jueces de Paz no Letrados, Gobernador y Teniente Gobernador en su jurisdicción.

CAPITULO II
DE LA DIRECTIVA COMUNAL

Artículo 19.- La Directiva Comunal es el órgano responsable del gobierno y administración de la Comunidad; esta constituida por un Presidente, Vicepresidente y cuatro Directivos como mínimo.CONCORDANCIAS: R.M. Nº 0949-2000-AG R.M. N° 1326-2006-AG (Aprueban nueva “Guía para Elecciones de las Directivas Comunales en las Comunidades Campesinas”)
Artículo 20.- Para ser elegido miembro de la Directiva Comunal se requiere;
a) Gozar del derecho de sufragio;
b) Ser comunero calificado;
c) Estar inscrito en el Padrón Comunal;
d) Dominio del idioma nativo, predominante de la Comunidad; y,
e) Encontrarse hábil de conformidad con los derechos y deberes señalados en el Estatuto de la Comunidad.
Los miembros de la Directiva Comunal, serán elegidos por un período máximo de dos años y pueden ser reelegidos por un período igual.
Artículo 21.- Los miembros de la Directiva Comunal son responsables individualmente de los actos violatorios de la presente ley y del Estatuto de la Comunidad, practicados en el ejercicio de su cargo; y solidariamente por las resoluciones y acuerdos adoptados, a menos que salven expresamente su voto, lo que debe constar en acta.

TITULO VI
DEL TRABAJO COMUNAL
Artículo 22.- El trabajo que los comuneros aportan con su libre consentimiento, en beneficio de la Comunidad, se considera como la unión de esfuerzos dirigidos al logro del desarrollo integral de la misma. Por tanto, no genera necesariamente retribución salarial y no es objeto de un contrato de trabajo.
Se efectuará voluntariamente a cambio de los beneficios que señale el Estatuto.

TITULO VII
REGIMEN ECONOMICO
CAPITULO I
DEL PATRIMONIO COMUNAL
CONCORDANCIA: D.S. Nº 004-92-TR (REGLAMENTO)

Artículo 23.- Son bienes de las Comunidades Campesinas:
a) El territorio comunal cuyo dominio ejercen así como las tierras rústicas y urbanas que se les adjudiquen o adquieran por cualquier título;
b) Los pastos naturales;
c) Los inmuebles, las edificaciones, instalaciones y obras construídas, adquiridas o sostenidas por la Comunidad dentro y fuera de su territorio;
d) Las maquinarias, equipos, herramientas, implementos, muebles, enseres y semovientes y, en general, cualquier otro bien que posean a título privado;
e) Los muebles y semovientes abandonados o de dueño no conocido que se encuentren dentro de su territorio;
f) Los legados y donaciones a su favor, salvo que ellos sean expresamente otorgados por gastos específicos; y,
g) Todo lo que puedan adquirir en las formas permitidas por la ley.

Artículo 24.- Son rentas de la Comunidad Campesina:
a) Las transferencias que reciban del Tesoro Publico;
b) Los beneficios generados por las empresas de su propiedad o en las que tenga participación;
c) La participación a que se refiere el artículo 15o de la presente ley;
d) Los ingresos provenientes de las ventas de los frutos de las tierras trabajadas en común;
e) Los intereses que obtengan por la imposición de sus capitales en entidades del sistema financiero nacional;
f) Los beneficios que obtengan de la venta de bienes muebles o semovientes;
g) Los ingresos por operaciones diferentes a los señalados en los incisos anteriores; y,
h) Las cuotas que eroguen los comuneros, por disposición estatutaria o por acuerdo de la Asamblea General.

CAPITULO II
DE LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL
Artículo 25.- Las Comunidades Campesinas ejercen su actividad empresarial bajo la modalidad siguiente:
a) Empresas Comunales; b) Empresas Multicomunales; y, c) Participando como socias en empresas del Sector Público, Asociativo o Privado.
Artículo 26.- Las empresas Comunales son las propias Comunidades Campesinas, que utilizando su personería jurídica organizan y administran sus actividades económicas en forma empresarial, mediante la generación de unidades productivas de bienes y servicios comunales, para asegurar el bienestar de sus miembros y contribuir al desarrollo de la comunidad en su conjunto. El Reglamento determinará su régimen de organización y funcionamiento.
Artículo 27.- Las Empresas Multicomunales son personas jurídicas de derecho privado, de responsabilidad limitada, cuyas participaciones son de propiedad directa de las Comunidades socias. Son autónomas en lo económico y administrativo. Se constituyen para desarrollar actividades económicas de producción, distribución, transformación, industrialización, comercialización y consumo de bienes y servicios requeridos por las necesidades del desarrollo comunal.
El Reglamento determina su régimen de organización y funcionamiento, régimen económico-financiero, laboral y de participación de los trabajadores, distribución de utilidades y disolución y liquidación de estas empresas.
La constitución de una Empresa Multicomunal y todo acto que la modifique será acordado en Asamblea General que celebren los delegados de las comunidades socias. Estas Empresas tienen existencia legal desde el momento de su inscripción en el Libro de Comunidades Campesinas y Nativas del Registro de Personas Jurídicas de los Registros Públicos. La sola presentación de las copias certificadas por Notario Público o por Juez de Paz, de acta de constitución serán títulos suficientes para su inscripción registral.

TITULO VIII
REGIMEN PROMOCIONAL

Artículo 28.- Las Comunidades Campesinas, sus Empresas Comunales, las Empresas Multicomunales y otras formas asociativas están inafectas de todo impuesto directo creado o por crearse que grave la propiedad o tenencia de la tierra, así como del impuesto a la renta, salvo que por ley específica en materia tributaria se las incluya expresamente como sujetos pasivos del tributo.
Están, asimismo, exoneradas del pago de todos los derechos que por concepto de inscripción y otros actos cobren los Registros Públicos y cualquier otro órgano del Sector Público Nacional.
Artículo 29.- En todo caso, las exenciones, exoneraciones, beneficios y demás incentivos tributarios, apoyo financiero y demás medidas promocionales establecidas a favor de personas jurídicas de los otros sectores, por razón de sus actividades, por su ubicación geográfica, o por cualquier otra causa o motivación, se extienden, automática y necesariamente, en provecho de las Comunidades Campesinas y de las Empresas Comunales, Multicomunales y otras formas asociativas.
Artículo 30.- Las importaciones de bienes de capital como maquinarias, equipos, herramientas, así como los insumos, envases y otros bienes, que efectúen las Comunidades Campesinas y las Empresas Comunales, Multicomunales y otras formas asociativas para el desarrollo de sus actividades productivas, están exoneradas del pago de impuestos, derecho de importación, tasas y tributos, siempre que no compitan con la industria nacional.
Las maquinarias, equipos, herramientas, insumos, envases y otros, de manufactura nacional, que adquieren las Comunidades Campesinas, sus Empresas Comunales y otras formas asociativas, estarán exonerados de todo impuesto.
Las importaciones a las que se hace referencia en el presente artículo, deberán ser racionalizadas, buscando que se evite una excesiva diversificación y dispersión en el parque de maquinarias, equipos y herramientas destinados a las Comunidades.
EL INDEC promoverá esta racionalización en acuerdo con las organizaciones representativas de las Comunidades Campesinas.
Están también libres de todo impuesto las donaciones y legados.
Artículo 31.- La Banca Estatal y otras instituciones financiera del Estado, están obligadas a otorgar a las Comunidades Campesinas, Empresas Comunales, Multicomunales y otras formas asociativas, préstamos ordinarios o créditos supervisados, con la máxima prioridad y facilidades, en cuanto se refiere a las condiciones de monto, plazo, ganancias e intereses, con simplificación de requisitos y abreviación de trámites.
Artículo 32.- Las Comunidades Campesinas y las Empresas Comunales, Multicomunales y otras formas asociativas, gozan de prioridad y preferencia en los trámites administrativos y de las demás facilidades que fueren necesarias para viabilizar la oportuna exportación de sus productos, sin perjuicio de los convenios de comercio que celebre el Estado.
Artículo 33.- Las empresas públicas y otros organismos del Sector Público legalmente autorizados para controlar o realizar exportaciones por cuenta ajena, otorgarán a las Comunidades Campesinas y las Empresas Comunales, Multicomunales y otras formas asociativas, la primera y preferente prioridad en la colocación de los productos de éstas, en los mercados del exterior.
Artículo 34.- Las donaciones y cualquier otra liberalidad, en dinero u otros bienes que efectúen personas naturales o jurídicas en favor de las Comunidades Campesinas, son deducibles como gasto hasta por el doble de su importe, en la determinación de la renta neta imponible de cualquier categoría, para los efectos del Impuesto a la Renta. Dichas donaciones están exentas de todo impuesto.
Artículo 35.- Las entidades de Sector Público deberán, en cuanto sea de su competencia, conceder a las Comunidades Campesinas, así como a sus Empresas Comunales, Multicomunales y otras formas asociativas, facilidades para la industrialización, transporte y comercialización de sus productos, mediante la instalación de depósitos, silos y cámaras de refrigeración para el almacenamiento, u otros medios que contribuyan al fomento de la producción y productividad.
Igualmente, promoverán el aprovechamiento prioritario por las Comunidades Campesinas de los recursos naturales existentes en el territorio comunal.
Artículo 36.- El Sector Público promueve y apoya proyectos de ampliación de la frontera agrícola de las Comunidades Campesinas a través de la ejecución de:
a) Obras de recuperación de andenes;
b) Pequeñas y medianas irrigaciones e hidroeléctricas;
c) Colonización planificada de la selva y ceja de selva;
d) Reestructuración y redistribución de tierras de las unidades productivas, principalmente en la sierra; y,
e) Programas de conservación y recuperación de tierras perdidas por la deforestación, salinidad, erosión, huaicos y otros.
Artículo 37.- El Sector Público propiciará el desarrollo de la ganadería en el interior de las Comunidades Campesinas, mediante la introducción de nuevas tecnologías en el manejo de los pastos, nuevas variedades de pastos y el mejoramiento del ganado camélido sudamericano, vacuno, ovino y otros.
Artículo 38.- El Poder Ejecutivo promocionará y estimulará la producción artesanal de las comunidades campesinas.
Artículo 39.- Créase el Certificado de Exportación Artesanal de Comunidades Campesinas el que será reglamentado por decreto supremo.

TITULO IX
DEL INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE COMUNIDADES CAMPESINAS-INDEC Y DEL FONDO NACIONAL DE DESARROLLO COMUNAL FONDEC
Artículo 40.- Créase el Instituto Nacional de Desarrollo de Comunidades Campesinas -INDEC, como organismo público descentralizado multisectorial de Ministerio de la Presidencia con personería jurídica de derecho público interno y con autonomía técnica y administrativa.(1)(2) (1) De conformidad con el Artículo 8 del Decreto Legislativo N° 563, publicado el 05-04-90, se transfiere al Ministerio de Agricultura el personal, recursos materiales y financieros del Instituto Nacional de Desarrollo de Comunidades Campesinas (INDEC), con excepción del acervo documental que es Transferido a los Gobiernos Regionales respectivos.
(2) Derogado por el Artículo 14 del Decreto Legislativo Nº 563, publicado el 05-04-90.
Artículo 41.- El INDEC es el organismo promotor del desarrollo integral de las Comunidades Campesinas y tiene las funciones siguientes:
a) Formular la política nacional de desarrollo de las Comunidades;
b) Planificar y programar, a nivel nacional y regional, las actividades de desarrollo integral de las Comunidades;
c) Canalizar los recursos financieros destinados al desarrollo de las Comunidades;
d) Concertar, articular y coordinar las acciones de apoyo, fomento, capacitación y asistencia técnica y otros, de las entidades públicas y privadas, a favor de las Comunidades;
e) Promover y asesorar el funcionamiento de las Comunidades;
f) Coordinar con los Gobiernos Regionales; y,
g) Elaborar el Registro Nacional de las Comunidades Campesinas y de sus integrantes, manteniéndolo actualizado.(*)
(*) Derogado por el Artículo 14 del Decreto Legislativo Nº 563, publicado el 05-04-90.
Artículo 42.-La estructura orgánica y funcional del INDEC, así como las atribuciones y jurisdicciones de sus órganos, se establecerán por Decreto Supremo, dentro de los 30 días siguientes a la publicación de la presente ley. (*)
(*) Derogado por el Artículo 14 del Decreto Legislativo Nº 563, publicado el 05-04-90.
Artículo 43.- Los organismos del Estado coordinarán con el INDEC las acciones que realicen en las Comunidades.(*)
(*) Derogado por el Artículo 14 del Decreto Legislativo Nº 563, publicado el 05-04-90.
Artículo 44.- Créase el Fondo Nacional de Desarrollo Comunal - FONDEC, para prestar apoyo financiero al desarrollo integral de las Comunidades Campesinas.
Son recursos del FONDEC:
a) Los aportes del Tesoro Público;
b) Las donaciones y legados que se hagan a su favor;
c) Los provenientes de la cooperación técnica y financiera internacional; y,
d) Los que cada Comunidad Campesina aporte de sus ingresos propios, por acuerdo de su Asamblea General.
La administración, funcionamiento y operaciones del FONDEC se regulan por decreto supremo.
El Directorio del FONDEC está conformado mayoritariamente por los delegados de las entidades representativas de las Comunidades a nivel nacional, elegidos por ellas para ese fin.(*)
CONCORDANCIA: D.S. Nº 015-87-MIPRE (Reglamento)
(*) Derogado por el Artículo 14 del Decreto Legislativo Nº 563, publicado el 05-04-90
TITULO X
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Primera.- Las Comunidades Campesinas elaborarán su propio Estatuto, que regirá su organización y funcionamiento, considerando sus particularidades, dentro del marco de la presente Ley y su Reglamento.
Segunda.- Las Comunidades Campesinas inscritas conforme a normas anteriores a la presente Ley, mantienen su personería jurídica, y su inscripción en el Registro de Personas Jurídicas de los Registros Públicos se efectúa de oficio.
Tercera.- El régimen de propiedad rural de las Comunidades Campesinas queda sujeto, en lo que no se oponga a la presente Ley, a lo establecido en el Decreto Ley Nº 17716.
Cuarta.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el plazo de noventa días.
Quinta.- La presente Ley entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación.
Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación.
Casa del Congreso, en Lima, a los treinta días del mes de marzo de mil novecientos ochentisiete.
ARMANDO VILLANUEVA DEL CAMPO
Presidente del Senado
FERNANDO LEON DE VIVERO
Presidente de la Cámara de Diputados
RAUL ACOSTA RENGIFO
Senador Secretario
JOFFRE FERNANDEZ VALDIVIESO
Diputado Secretario
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima a los trece días del mes de abril de mil novecientos ochentisiete.
ALAN GARCIA PEREZ
Presidente Constitucional de la República
JOSE MURGIA ZANNIER
Ministro de Transportes y Comunicaciones
Encargado de Cartera de Transportes y Comunicaciones
REMIGIO MORALES BERMUDEZ
Ministro de Agricultura
NICANOR MUJICA ALVAREZ CALDERON
Ministro de la Presidencia
CARLOS BLANCAS BUSTAMANTE
Ministerio de Justicia
MANUEL ROMERO CARO
Ministro de Industria, Comercio Interior, Turismo e Integración

Τετάρτη 10 Ιουνίου 2009

Ley para la protección de pueblos indígenas u originarios en situación de aislamiento y en situación de contacto inicial

LEY Nº 28736

Artículo 1.- Objeto de la Ley

La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen especial transectorial de protección de los derechos de los Pueblos Indígenas de la Amazonía Peruana que se encuentren en situación de aislamiento o en situación de contacto inicial, garantizando en particular sus derechos a la vida y a la salud salvaguardando su existencia e integridad.

Artículo 2.- Definiciones

Para efectos de la presente Ley se consideran:

a) Pueblos indígenas.- Aquellos que se autorreconocen como tales, mantienen una cultura propia, se encuentran en posesión de un área de tierra, forman parte del Estado peruano conforme a la Constitución. En éstos se incluye a los pueblos indígenas en situación de aislamiento o en situación de contacto inicial.

b) Aislamiento.- Situación de un pueblo indígena, o parte de él, que ocurre cuando éste no ha desarrollado relaciones sociales sostenidas con los demás integrantes de la sociedad nacional o que, habiéndolo hecho, han optado por descontinuarlas.

c) Contacto inicial.- Situación de un pueblo indígena, o parte de él, que ocurre cuando éste ha comenzado un proceso de interrelación con los demás integrantes de la sociedad nacional.

d) Reservas indígenas.- Tierras delimitadas por el Estado peruano, de intangibilidad transitoria, a favor de los pueblos indígenas en situación de aislamiento o en situación de contacto inicial, y en tanto mantengan tal situación, para proteger sus derechos, su hábitat y las condiciones que aseguren su existencia e integridad como pueblos.

Artículo 3.- Categorización

Para los efectos de la presente Ley:

a) Se reconoce a un grupo humano la categoría de Pueblo Indígena en situación de aislamiento o en situación de contacto inicial mediante decreto supremo, el mismo que para su validez requiere de un estudio previo realizado por una Comisión Multisectorial presidida por el Instituto Nacional de Desarrollo de Pueblos Andinos, Amazónicos y Afroperuano - INDEPA e integrada por la Defensoría del Pueblo, el gobierno regional y local que corresponda, dos representantes de las Facultades de Antropología de las universidades peruanas, uno de las públicas y otro de las privadas, y por los demás que establezca el reglamento de la presente Ley. Dicho estudio debe contener medios probatorios de la existencia del grupo o grupos humanos indígenas en aislamiento o en contacto inicial, su identificación, así como la indicación de la magnitud de su población y las tierras en las que habitan.

b) Las reservas indígenas adquieren tal categoría por decreto supremo sustentado en un estudio adicional al detallado en el literal a) de este artículo, el mismo que para su validez debe señalar plazo de duración renovable las veces que sea necesario, los pueblos indígenas beneficiados y las obligaciones y prerrogativas de las comunidades nativas o pueblos indígenas colindantes. Este estudio es realizado por una Comisión Multisectorial, es dirigido por el INDEPA y cuenta con la opinión del gobierno regional en cuya circunscripción se encuentre la reserva indígena. Dicho informe debe contener un análisis ambiental, jurídico y antropológico y articular las opiniones técnicas y las estrategias de intervención de los sectores: Salud, Mujer y Desarrollo Social, Agricultura, Energía y Minas, Defensa, Interior y, de ser el caso, Relaciones Exteriores.

Artículo 4.- Derechos de los miembros de los pueblos en situación de aislamiento o contacto inicial

El Estado garantiza los derechos de los pueblos indígenas en situación de aislamiento o en situación de contacto inicial, asumiendo las siguientes obligaciones para con ellos:

a) Proteger su vida y su salud desarrollando prioritariamente acciones y políticas preventivas, dada su posible vulnerabilidad frente a las enfermedades transmisibles;

b) Respetar su decisión en torno a la forma y el proceso de su relación con el resto de la sociedad nacional y con el Estado;

c) Proteger su cultura y sus modos tradicionales de vida, reconociendo la particular relación espiritual de estos pueblos con su hábitat, como elemento constitutivo de su identidad;

d) Reconocer su derecho a poseer las tierras que ocupan, restringiendo el ingreso de foráneos a las mismas; la propiedad de las poblaciones sobre las tierras que poseen se garantiza cuando adopten el sedentarismo como modo de vida;

e) Garantizar el libre acceso y uso extensivo de sus tierras y los recursos naturales para sus actividades tradicionales de subsistencia; y,

f) Establecer reservas indígenas, las que se determinarán sobre la base de las áreas que ocupan y a las que hayan tenido acceso tradicional, hasta que decidan su titulación en forma voluntaria.

Artículo 5.- Carácter intangible de las reservas indígenas

Las reservas indígenas para los pueblos indígenas en situación de aislamiento o de contacto inicial son intangibles en tanto mantengan la calidad de tales. En ellas:

a) No podrán establecerse asentamientos poblacionales distintos a los de los pueblos indígenas que habitan en su interior;

b) Se prohíbe la realización de cualquier actividad distinta a la de los usos y costumbres ancestrales de los habitantes indígenas;

c) No se otorgarán derechos que impliquen el aprovechamiento de recursos naturales, salvo el que con fines de subsistencia realicen los pueblos que las habiten y aquellos que permitan su aprovechamiento mediante métodos que no afecten los derechos de los pueblos indígenas en situación de aislamiento o en situación de contacto inicial, y siempre que lo permita el correspondiente estudio ambiental. En caso de ubicarse un recurso natural susceptible de aprovechamiento cuya explotación resulte de necesidad pública para el Estado, se procederá de acuerdo a ley; y,

d) Los pueblos indígenas que las habitan son los únicos y mancomunados beneficiarios de la misma.

Artículo 6.- Autorizaciones excepcionales de ingreso a las reservas

No se permite el ingreso de agentes externos a las Reservas Indígenas, a fin de preservar la salud de las poblaciones en aislamiento o contacto inicial, excepto a entes estatales cuando:

a) Se prevea situaciones de riesgo para la salud de los pueblos indígenas o poblaciones colindantes, o se hayan producido situaciones de contagio de enfermedades infectocontagiosas, que signifiquen amenaza de epidemia;

b) Se identifiquen o denuncien actividades ilegales o ingreso de personas no autorizadas al interior de las Reservas Indígenas;

c) Se ponga en riesgo la seguridad nacional o la soberanía nacional;

d) Se constate la contaminación de los recursos aire, agua, suelo o de la biodiversidad; y,

e) En otras situaciones análogas de riesgo, por acuerdo del Consejo Directivo del INDEPA.

Artículo 7.- Cautela de derechos

Corresponde al Instituto Nacional de Desarrollo de Pueblos Andinos, Amazónicos y Afroperuano - INDEPA, en coordinación con los sectores Salud, Agricultura e Interior, conducir, implementar y supervisar el régimen especial instituido por la presente Ley, el mismo que es parte de la política nacional sobre pueblos indígenas en situación de aislamiento y en situación de contacto inicial, la cual debe ser aprobada por decreto supremo.

Artículo 8.- Derechos de miembros de Comunidades Nativas aplicables

Los pueblos indígenas en situación de aislamiento y en situación de contacto inicial se benefician de todos los derechos que la Constitución y la ley establecen a favor de las Comunidades Nativas.

Artículo 9.- Informe Anual

Anualmente el Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de Desarrollo de Pueblos Andinos, Amazónicos y Afroperuano - INDEPA informará, ante la Comisión Ordinaria competente del Congreso de la República, sobre los objetivos y logros de su gestión en esta materia.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- Del Reglamento de la Ley

El Poder Ejecutivo aprueba, por decreto supremo, el reglamento de la presente Ley, en un plazo no mayor a sesenta (60) días calendario, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.

SEGUNDA.- Situación de las Reservas Indígenas

Dentro de un plazo de sesenta (60) días calendario posteriores a la promulgación de la presente Ley, la Presidencia del Consejo de Ministros adecuará, mediante decreto supremo y aplicando los mecanismos detallados en el artículo 3, las reservas indígenas existentes considerando la situación actual de las mismas.

TERCERA.- Propuesta de creación de reserva indígena

Los gobiernos regionales o locales, las organizaciones académicas, indígenas o las comunidades podrán proponer a la Comisión Multisectorial la creación de reservas indígenas.

Ley de protección al acceso a la diversidad biológica peruana y los conocimientos colectivos de los pueblos indígenas

LEY Nº 28216

CONCORDANCIAS: D.S. N° 022-2006-PCM (REGLAMENTO)

Ley N° 28495, Art. 4 inc. e)

Anexo D.S. N° 028-2006-PCM, Art.6,inc.e (ROF del INDEPA)

LEY DE PROTECCIÓN AL ACCESO A LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA PERUANA Y LOS CONOCIMIENTOS COLECTIVOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS

Artículo 1.- Objeto de la Ley

El objeto de la presente Ley es otorgar protección al acceso a la diversidad biológica peruana y a los conocimientos colectivos de los pueblos indígenas.

Artículo 2.- De la creación de la Comisión nacional

Créase la Comisión nacional para la protección al acceso a la diversidad biológica peruana y a los conocimientos colectivos de los pueblos indígenas relacionados con ella, adscrita a la Presidencia del Consejo de Ministros.

Artículo 3.- De la conformación

La Comisión nacional de protección al acceso a la diversidad biológica peruana y a los conocimientos de los pueblos indígenas, está conformada por:

- Un representante del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI), que la preside.

- Un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores.

- Un representante del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo.

- Un representante del Consejo Nacional del Ambiente (CONAM).

- Un representante de la Comisión para la Promoción de Exportaciones (PROMPEX).

- Un representante del Instituto Nacional de Recursos Naturales (INRENA).

- Un representante del Instituto Nacional de Investigación y Extensión Agraria (INIEA).

- Un representante del Centro Internacional de la Papa (CIP).

- Un representante del Centro Nacional de Salud Intercultural (CENSI).

- Un representante de las Universidades del país relacionadas con el objeto de la presente Ley, designado por la Asamblea Nacional de Rectores (ANR).

- Dos representantes de la Sociedad Civil (uno de las ONGs y otro de los gremios empresariales) relacionados con el objeto de la presente Ley.

- Un representante de la Comisión Nacional de Pueblos Andinos, Amazónicos y Afroperuanos (CONAPA).

Dentro de los once (11) días útiles de entrada en vigencia de la presente Ley, los miembros de la Comisión serán designados por Resolución Ministerial de la Presidencia del Consejo de Ministros, en el caso de las Instituciones Públicas; y mediante acreditación de la Organización o Entidad a la que representan, en el caso del Sector Privado. También se designarán representantes alternos.

El Secretario Técnico será designado por la misma Comisión.

Artículo 4.- Funciones de la Comisión

Son funciones de la Comisión las siguientes:

a) Crear y mantener un Registro de los Recursos Biológicos y Conocimientos Colectivos de los Pueblos Indígenas del Perú.

CONCORDANCIAS: Anexo D.S. N° 022-2006-PCM, Art. 2

b) Proteger de actos de biopiratería.

CONCORDANCIAS: Anexo D.S. N° 022-2006-PCM, Art. 3

c) Identificar y efectuar el seguimiento de las solicitudes de patentes de invención presentadas o patentes de invención concedidas en el extranjero, relacionadas con recursos biológicos o con conocimientos colectivos de los pueblos indígenas del Perú.

CONCORDANCIAS: Anexo D.S. N° 022-2006-PCM, Art. 4

d) Evaluar técnicamente las solicitudes presentadas y las patentes concedidas, precisadas en el literal anterior.

CONCORDANCIAS: Anexo D.S. N° 022-2006-PCM, Art. 5

e) Emitir informes acerca de los casos estudiados, realizando recomendaciones a seguir en las instancias del Estado competentes.

CONCORDANCIAS: Anexo D.S. N° 022-2006-PCM, Art. 6 y Art. 14

f) Interponer acciones de oposición o acciones de nulidad contra las solicitudes de patentes de invención o contrapatentes concedidas en el extranjero, que se relacionen con material biológico o genético del Perú o los conocimientos colectivos de sus pueblos indígenas y nativos.

CONCORDANCIAS: Anexo D.S. N° 022-2006-PCM, Art.7

g) Establecer canales permanentes de información y diálogo con las oficinas de propiedad industrial de otros países.

CONCORDANCIAS: Anexo D.S. N° 022-2006-PCM, Art. 8

h) Promover vínculos con los organismos de participación regional del Estado y de la Sociedad Civil.

CONCORDANCIAS: Anexo D.S. N° 022-2006-PCM, Art. 9

i) Elaborar propuestas con la finalidad de proteger en los diversos foros internacionales la posición del Estado y de los pueblos indígenas y nativos del Perú, con la finalidad de prevenir y evitar los actos de biopiratería.

CONCORDANCIAS: Anexo D.S. N° 022-2006-PCM, Art. 10

Artículo 5.- De los recursos de la Comisión

Son recursos de la Comisión, los siguientes:

a) Los que obtenga de la cooperación internacional.

b) Otros que se deriven de donaciones.

Artículo 6.- Del informe a la Presidencia del Consejo de Ministros

La Comisión presentará semestralmente ante la Presidencia del Consejo de Ministros un informe de las acciones realizadas y casos estudiados, incluyendo sus recomendaciones.

CONCORDANCIAS: Anexo D.S. N° 022-2006-PCM, Art.14

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES

Primera.- Por Resolución de la Presidencia del Consejo de Ministros se dictará las medidas complementarias que fueran necesarias para cumplir con lo dispuesto por la presente Ley.

Segunda.- Dentro de los noventa (90) días de publicada la presente Ley se expedirá su reglamento mediante decreto supremo.

Tercera.- Para los efectos de la aplicación de la presente Ley se entiende por “Biopiratería, el acceso y uso no autorizado y no compensado de recursos biológicos o conocimientos tradicionales de los pueblos indígenas por parte de terceros, sin la autorización correspondiente y en contravención de los principios establecidos en el Convenio sobre Diversidad Biológica y las normas vigentes sobre la materia. Esta apropiación puede darse a través del control físico, mediante derechos de propiedad sobre productos que incorporan estos elementos obtenidos ilegalmente o en algunos casos mediante la invocación de los mismos.”

Cuarta.- Los demás términos técnicos utilizados en la presente Ley están definidos en la normatividad vigente.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.